REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 21 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003125
ASUNTO: RP11-P-2016-003125
En fecha 17 de marzo de 2017, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conformado por quien aquí suscribe Jueza Abg. Patricia Rasse Boada, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. María José Martínez Carreño y los alguaciles de sala a objeto de llevarse a cabo la Audiencia De Juicio Oral y Público, en el presente Asunto seguido a los Acusados LUIS GREGORIO MARCANO QUIJADA, JEAN LUIS MARCANO PANTOJA y LEWIS RAFAEL PICO PANTOJA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de la Colectividad y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que están presentes: La Fiscal Tercera con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público Abg. Dalia Ruiz, el Defensor Público N° 05 Abg. Jesús Mayz (quien representa al acusado Lewis Rafael Pico Pantoja), la Defensa Pública N° 06 Abg. Paola Di Bisceglie (quien representa a los acusados Luis Gregorio Marcano Quijada, y Jean Luis Marcano Pantoja) y los Acusados Luís Gregorio Marcano Quijada, Jean Luís Marcano Pantoja y Lewis Rafael Pico Pantoja (previo traslado). No estando presente: Los medios de pruebas convocadas para el presente acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia la parte ausente. En este estado y por ser la oportunidad procesal, se les informo a las partes si presentan alguna causal de recusación e inhibición para la persona de la juez Abg. Patricia Rasse Boada, la secretaria Judicial Abg. María José Martínez Carreño y el fiscal del Ministerio Publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación ni de inhibición en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente se les hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. En otro orden de ideas de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgara a cada una de las partes 15 minutos para su exposición. Acto seguido la ciudadana Jueza expone: En atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Público, considera quien como Jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, imponerle del contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece “que los acusados podrán solicitar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso y solicitara al tribunal la imposición de la pena, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, por lo que se le pregunta al primer acusado LUÍS GREGORIO MARCANO QUIJADA, Quien manifestó a viva voz: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se procede a preguntarle al segundo de los acusados JEAN LUIS MARCANO PANTOJA, Quien manifestó a viva voz: me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se procede a preguntar al tercero de los acusados LEWIS RAFAEL PICO PANTOJA, Quien manifestó a viva voz: me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION FISCAL
Con las atribuciones conferidas en lo previsto y establecido en los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos LUIS GREGORIO MARCANO QUIJADA, JEAN LUIS MARCANO PANTOJA y LEWIS RAFAEL PICO PANTOJA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de la Colectividad y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 17 de julio de 2016, según consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES CCP José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia: (…) “Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del día 17/07/2016, realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Bermúdez cuando recibimos llamada radio de parte de la centralista de nuestro Comando quien nos infamo que en playa grande sector virgen del valle se encuentra un vehiculo marca Toyota modelo Fortuner, color marrón, donde se encontraban varios sujetos fuertemente armados procediéndome de inmediato a trasladarme al sitio y una vez en el sector de virgen del valle específicamente en la quinta calle avistamos a dicho vehiculo y en lo que afrontamos nos percatamos que se trataba de funcionarios de inteligencia militar de la Segunda Brigada de la Infantería Marina, manifestando el jefe de la operación que se encontraban en dicho sector realizando un operativo ya que estaban tras la pista de unos sujetos que presuntamente están vendiendo unas panelas de drogas incorporándonos en la comisión conformando un operativo mixto con el fin de dar con el objetivo antes mencionado y lo que entramos en la calle seis de dicho sector avistamos a un ciudadano de estatura baja, de piel blanca, vestía de franela amarilla y chor donde el mismo al notar nuestra presencia opto una actitud nerviosa y fue cuando le dimos la voz de alto acatando este la misma e indicándole que se le iba a realizar inspección corporal no incautándole nada de interés criminalistico, posteriormente dicho ciudadano manifestó a libre coacción o apremio alguna, que él si tenia conocimiento de la droga que se estaba buscando pero que la misma la tenia el ciudadano de nombre Luís Gregorio Marcano y su hijo de nombre de Jean Luís Marcano, ya que el trabaja con dicho ciudadano en la pesca y que la droga se la habían encontrado en el mar cerca de los testigos cuando se encontraban pescando, en vista de tal información nos trasladamos hasta la residencia del ciudadano antes mencionado y una vez en la misma avistamos a un ciudadano quien al notar nuestra presencia se puso nervioso lo que nos motivo a darle la voz de alto acatando este la misma en identificándose como Luis Gregorio Marcano, procediendo a la revisión corporal donde se le incauto UN TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, MODELO AUYANTEPUI Y 221, COLOR BLANCO SERIAL J7TBBBA550552022, TARJETA SIM MOVILNET, CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA COLOR NEGRA, LA CANTIDAD DE TRES MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (3.180 BS) EN EFECTIVO DENOMINADO DE LA SIGUIENTE MANERA: DIECISEIS (16) BILLETES DE LA DENOMINACION DE CIEN BOLIVARES (100 BS), VEINTIOCHO (28) BILLETES DE LA DENOMINACION DE CINCUENTA (50 BS), OCHO (08) BILLETES DE LA DENOMINACION DE VEINTE BOLIVARES (20 BS) Y DOS (02) BILLETES DE LA DENOMINACION DE DIEZ BOLIVARES (10 BS), luego se le pregunto por la droga que tenia guardada informando el mismo libre de coacción o apremio alguna que ellos tenían tres panelas de cocaína pero que le quedaban dos porque ya habían vendido una e indicando que las dos panelas de cocaína que quedaban las tenían enterradas en una residencia en esa misma calle de virgen del valle específicamente en la casa de su hermana donde están sus sobrinas pero que ellas no sabían nada de eso, procediendo a trasladarnos al lugar antes mencionado en compañía de los tres ciudadanos detenidos y una vez en la residencia ese encontraban dos ciudadanos quienes se identificaron como REINALVY DEL VALLE AGREDA MARCANO (…) y REUDIMAR MARIA AGREDA MARCANO (…), donde el ciudadano Luís Gregorio Marcano nos llevo hasta el fondo de dicha vivienda donde se le pidió a las ciudadanas que se encontraban presente en la residencia que nos acompañaran hasta el fondo donde el ciudadano Luís Gregorio Marcano, nos señaló un corral elaborado en tela metálica para meter pollos el cual se encontraba vacío e indicando que dentro de dicho corral se encontraba enterrada la droga, donde agarre un pico y en lo que empiezo a cavar encontré DOS PANELAS DE TAMAÑO RECTANGULAR ENVUELTAS EN MATEIRAL SINTETICO COLOR NEGRO LAS CUALES SE ENCUENTRAN ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA COLOR BALNCA LA CUAL SE PRESUME SEA DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, en vista de lo incautado procedí a indicarle a los ciudadanos que quedarían detenidos, posteriormente se le realizo el pesaje arrojando un peso bruto de 2 kilos con 375 gramos (…). Por lo que el ministerio publico durante este debate demostrara y comprobara con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control que efectivamente que la conducta del acusado presente en sala se subsume dentro del tipo penal antes especificado, por lo que solito muy respetuosamente a este tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra el acusado presente en sala, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal por el delito mediante el cual el ministerio público ratifica escrito acusatorio, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, en contra de los acusados LUIS GREGORIO MARCANO QUIJADA, JEAN LUIS MARCANO PANTOJA y LEWIS RAFAEL PICO PANTOJA, solicito se me expidan copias simples de la presente acta.
DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente la Defensora Pública N° 06 Abg. Paola Di Bisceglie (quien representa a los acusados Luís Gregorio Marcano Quijada y Jean Luís Marcano Pantoja), expuso: “Escuchado como ha sido lo manifestado por la representación del Ministerio Público solicito muy respetuosamente a este Tribunal que sean oído mis representados a los fines de realizar el petitorio correspondiente”.
DE LOS ACUSADOS
Se instruyo a los acusados, con respecto al delito por el cual se le acusa y, asimismo, los impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose el primero como LUIS GREGORIO MARCANO QUIJADA, venezolano, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.217.737, de 50 años de edad, nacido en fecha 15/11/1965, soltero, residenciado en Virgen del Valle Calle 05 Casa S/N, Teléfono 0294-411-23-59, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Yo cometí un desarreglo de haber ocultado eso, pero mi hijo no tiene nada que ver en eso, yo venia de pesca y mi hijo era el que estaba en la casa, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal Abg. Dalia Ruiz, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Diga al Tribunal a que cuerpo policial pertenecen los funcionarios que lo detuvieron? La policía del estado. ¿Diga al Tribunal cuantos funcionarios practicaron sus detención? Cuatro, el chofer y tres más. ¿Diga al Tribunal explique el sitio donde estaba la droga que manifestó que cometió el error de ocultarla? Atrás de la casa de la hermana mía en la quebrada. ¿Diga al Tribunal cuantas panelas de drogas? Dos. ¿Diga al Tribunal al momento de ser detenido donde estaba su hijo? El estaba en la casa, yo llegue de la mar lo busque a el para ir al mercado a vender el mercado. ¿Diga al Tribunal donde vive su hijo? En la casa mía. CESARON LAS PREGUNTAS. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien solicitó se deje constancia de las preguntas y respuestas: ¿Diga al Tribunal su hijo lo ayudo a usted a ocultar la droga? No, el no sabe nada de eso. CESARON LAS PREGUNTAS. Se deja constancia que el Defensor Público Abg. Jesús Mayz y la Ciudadana Juez NO realizan preguntas.
Seguidamente se impuso al segundo de los acusados, se identifico como JEAN LUIS MARCANO PANTOJA, venezolano, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.012.250, de 25 años de edad, nacido en fecha 14/10/1991, soltero, residenciado Urbanización Virgen del Valle, calle 05 Casa Nº 42, cerca de la bodega Luís Fidela, sus padres Luís Gregorio Marcano y Aracelis Pantojas. Teléfono 0416-593-40-96. Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone Mi papa había llegado de la mar y me estaba montando a la camioneta para ir al mercado a vender el pescado, de repente viene una patrulla y viene ya el señor Lewis montado ahí y nos llevaron al comando nos bajaron mi papá se puso a discutir en el comando y al otro día nos enteramos que el señor Lewis Rafael tenia dos panelas de drogas y se la había entregado a los policías, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal Abg. Dalia Ruiz, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Diga al Tribunal a que cuerpo policial pertenecen los funcionarios que lo detienen? A la policía estadal. ¿Diga al Tribunal específicamente en que sitio fuiste detenido? Cerca de mi casa de una bodega que venia de comprar un pepito y me iba a montar en el vehiculo para ir al mercado. ¿Diga al Tribunal a que hora se produjo tu detención? Como a las 10:00 de la mañana. ¿Diga al Tribunal para el momento cuando los funcionarios realizan el hallazgo de la droga quien se encontraba presente? No se en ningún momento que me montaron a mi no me bajaron de la patrulla. ¿Diga al Tribunal por cual motivo los funcionarios de detuvieron? Porque iban saliendo con mi papa y al señor Lewis lo tenían en la patrulla y había dicho que le había dado algo a mi papa. ¿Diga al Tribunal el señor Lewis que menciona trabaja con ustedes en la mar? No, yo iba por temporada porque soy estudiante en la UDO, él no trabaja con mi papá. ¿Diga al Tribunal el señor Lewis le entrego la droga? No tengo conocimiento de eso, supe de eso al siguiente día cuando nos presentaron en la PTJ. ¿Diga al Tribunal conocía con anterioridad al ciudadano Lewis? No. ¿Diga al Tribunal e que momento observo usted las panelas de drogas? Cuando estaba en la PTJ. ¿Diga al Tribunal has estado detenido en otra oportunidad? No. ¿Diga al Tribunal por ningún delito ha estado detenido? No. CESARON LAS PREGUNTAS. Se deja constancia que las defensas públicas y la ciudadana juez NO realizaron preguntas.
DE LAS DEFENSAS
Seguidamente la defensora Pública N° 06 Abg. Paola Di Bisceglie, expuso: Escuchado como ha sido lo declarado por mis representados en esta sala solicito muy respetuosamente a este Tribunal la posibilidad que se desestime los delitos imputados por el Ministerio Público a favor de mi representado Jean Luís Marcano Pantoja, toda vez que el ciudadano Luis Gregorio Marcano ha sido conteste en esta sala en señalar la no participación del mismo en el delito a todo evento de no considerar el Tribunal la solicitud de la defensa y en aras de de no causar ningún tipo de impunidad en el presente caso se proceda algún tipo de adecuación a un grado de complicidad no necesaria para optar a una posible admisión de los hechos de parte de mi representado Jean Luis Marcano Pantoja y por no estar configurados los requisitos establecidos para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicito se le desestime tal delito, por cuanto no se encuentra demostrado que mi representado se encontraba asociado con otras personas, y según sentencia de la sala Constitucional en el Expediente N° 15-1402 de fecha 28/04/2016, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, se requiere para que concurra la asociación para delinquir los siguientes supuestos: 1- que existan 3 o mas personas; 2- Que el animo y asociación deben girar en torno a la intención de cometer delitos en delincuencia organizada; 3- debe existir en beneficio económico; 4- que este acreditado y demostrado que este presente grupo de delincuencia organizada se hubiera reunido o hubiera planificado la comisión del delito con anterioridad a la existencia de los hechos; 5- Adicional a ello es criterio reiterado de la sala que se constate de acta de investigación la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos, que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo común y que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad publica a demás exista actos preliminares y un concierto de voluntades. Es todo.
Por su parte el Defensor Público Abg. Jesús Mayz, (quien representa al acusado Lewis Rafael Pico Pantoja), expuso: “Esta defensa en nombre y representación del ciudadano Lewis Rafael Pico Pantoja, a quien la ciudadana del Ministerio Público le esta imputando los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de la Colectividad y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo el presente debate de juicio oral y público la representante de la vindicta publica le tocara demostrar la circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron dichos hechos, ya que, como parte acusadora del presente debate lleva la carga de la prueba, durante la secuela de este mismo demostrare que el justiciable es inocente de los delitos imputados por la vindicta publica y una vez demostrada dicha inocencia la sentencia debería de ser absolutoria, en un supuesto negado de una condenatoria solicito las atenuantes de ley, es todo.
SOLICITUD FISCAL
Me opongo a la solicitud de la defensa de los ciudadanos Luis Gregorio Marcano Quijada, y Jean Luis Marcano Pantoja, en cuanto a la solicitud que realizo al Tribunal sobre la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que en el presente caso se desprende de todas las actas que conforman el expediente que se encuentran llenos los extremos de los requisitos para que proceda lo establecido por la ley, ya que nos encontramos en un caso grave como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de la Colectividad, en una cantidad de mayor cuantía y así mismo nos encontramos con la droga denominada clorhidrato de cocaína es decir cocaína pura, en segundo lugar los requisitos que menciona la defensa que se encuentran en la jurisprudencia alegada es uno de los que contiene el delito en comento, ya que la droga denominada cocaína es una sustancia que se obtiene para la venta y consumo y que una panela produce una cantidad de porciones y la cual al ser vendida se obtiene un bien económico, en cuanto a la cantidad de las panelas incautadas en este caso dos panelas se obtiene un gran beneficio económico y las mezclas son objetos de dicha sustancia, tercer lugar se encuentran llenos los requisitos de las persona para ocultar la droga, tal como lo manifestó el ciudadano Marcano que la oculto para disimular y una vez pasado el peligro la vende, y el resultad de ellos es envenenada una gran cantidad de persona. En cuanto a la solicitud de la defensa referido a la adecuación del delito de TRAFICO PARA UNA COMPLICIDAD NO NECESARIA esta representación fiscal no tiene ninguna objeción por cuanto se desprende de las actuaciones que el ciudadano Jean Luis Marcano Pantoja, tuvo una participación distinta en el mismo, por lo que solcito al tribunal se pronuncia con respecto al petitoria de la defensa o el Ministerio Público, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Escuchada como ha sido la solicitud de la defensa pública en lo que respecta a la desestimación de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de la Colectividad, sin embargo de las revisión de las actuaciones, de la manifestación de los acusados LUIS GREGORIO MARCANO QUIJADA, JEAN LUIS MARCANO PANTOJA, y de la manifestación de la Representación Fiscal, este Tribunal considera la adecuación del tipo penal imputado a su representado ciudadano JEAN LUIS MARCANO PANTOJA, por la presunta comisión delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley orgánica de drogas, en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, considera quien como juez decide de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado JEAN LUIS MARCANO PANTOJA, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle al acusado antes mencionado su participación en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es decir, no llena los requisitos necesarios para calificarlo en dicho delito, por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es adecuar los hechos al derecho, es decir, el tipo penal, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley orgánica de drogas, en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considera este Tribunal, a los fines de decidir, las siguientes consideraciones: Una vez revisada las actas procesales se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de suficientes elementos de convicción y probatorios para atribuirle al acusado antes mencionado, la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, El ministerio público debe acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la ley orgánica contra la delincuencia organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley, elemento de permanencia, que a su vez debe constar fehacientemente, para poder afirmar que se ha producido la especie genérica afín del delito de agavillamiento, por cuanto la ley es clara al establecer los requisitos necesarios para que se de dicho delito, por lo que, no estando llenos dichos extremos, es por lo que considera este tribunal que lo ajustado a derecho es SOBRESEER, al acusado JEAN LUIS MARCANO PANTOJA en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 304 esjusdem. Y así se decide.
OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO
“Esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal a solicitud de la Defensa Pública es todo”.
DE LA DEFENSA
Seguidamente la Defensa Pública Abg. Paola Di Bisceglie (quien representa a los acusados Luis Gregorio Marcano Quijada, y Jean Luis Marcano Pantoja), quien expone: Escuchada como ha sido el pronunciamiento por parte del Tribunal solicito se le ceda nuevamente le derecho de palabra a mis representados a fin de que manifiesten su voluntad de admitir los hechos, es todo.
DE LOS ACUSADOS
Se impuso a los Acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse el primero como LUIS GREGORIO MARCANO QUIJADA, venezolano, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.217.737, de 50 años de edad, nacido en fecha 15/11/1965, soltero, residenciado en Virgen del Valle Calle 05 Casa S/N, Teléfono 0294-411-23-59, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Seguidamente el segundo de los acusados se identifica como; JEAN LUIS MARCANO PANTOJA, venezolano, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.012.250 de 25 años de edad, nacido en fecha 14/10/1991, soltero, residenciado Urbanización Virgen del Valle, calle 05 Casa Nº 42, cerca de la bodega Luís Fidela, sus padres Luís Gregorio Marcano y Aracelis Pantojas. Teléfono 0416-593-40-96. Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Seguidamente el tercero de los acusados se identifica como LEWIS RAFAEL PICO PANTOJA, venezolano, nacido en Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.695.751, de 25 años de edad, nacido en fecha 15/06/1992, soltero, residenciado Areo calle principal casa sin numero, cerca de la escuela, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: soy inocente me quiero ir a juicio, es todo.
DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido la Defensa Pública Abg. Paola Di Bisceglie (quien representa a los acusados Luis Gregorio Marcano Quijada, y Jean Luis Marcano Pantoja), quien expone: “Escuchado como ha sido la Admisión de hecho realizada por mis representados de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, las rebajas correspondientes en vista de la admisión de hechos realizada por mis representados, asimismo solicito la revisión de medida a favor de mis representado de conformidad con el artículo 250 del COPP, solicito copias.
Seguidamente el Defensor Público N° 05 Abg. Jesús Mayz, quien representa al acusado Lewis Rafael Pico Pantoja), expuso: Ratifico la inocencia de mi representado, por lo que solicito se fije fecha para la continuación del presente juicio, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados LUIS GREGORIO MARCANO QUIJADA y JEAN LUIS MARCANO PANTOJA, se puede claramente determinar que la acusación fiscal encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de la Colectividad y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con respecto al ciudadano LUIS GREGORIO MARCANO QUIJADA, y al ciudadano JEAN LUIS MARCANO PANTOJA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley orgánica de drogas, en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de julio de 2016. Y en razón de los expuesto por los acusados de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que los acusados podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados LUIS GREGORIO MARCANO QUIJADA y JEAN LUIS MARCANO PANTOJA, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a los acusados, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos a los ciudadanos LUIS GREGORIO MARCANO QUIJADA, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de la Colectividad y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al acusado JEAN LUIS MARCANO PANTOJA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley orgánica de drogas, en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la encausada se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que los acusados LUIS GREGORIO MARCANO QUIJADA y JEAN LUIS MARCANO PANTOJA, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado LUIS GREGORIO MARCANO QUIJADA, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de la Colectividad y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al acusado JEAN LUIS MARCANO PANTOJA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley orgánica de drogas, en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado LUIS GREGORIO MARCANO QUIJADA, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley orgánica de drogas, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, donde el término medio de acuerdo a la dosimetría establecida en el artículo 37 del código penal, sería de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo, en el presente asunto y de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, se le toma el límite inferior, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. En cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, donde el término medio de acuerdo a la dosimetría establecida en el artículo 37 del código penal, sería de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, se toma el límite inferior, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en vista que existen varios tipos penales en el presente asunto y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley orgánica de drogas, el cual establece una pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, se le suma la mitad del otro delito a saber por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, es decir se le suma TRES (03) AÑOS DE PRISION, quedando en principio en una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando, en el caso que nos ocupa, la rebaja de un tercio, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 ordinal 1 del Código Penal. Ahora bien, con respecto al acusado JEAN LUIS MARCANO PANTOJA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley orgánica de drogas, en relación con el artículo 84 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, donde el término medio de acuerdo a la dosimetría establecida en el artículo 37 del código penal, sería de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo, en el presente asunto y de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, se le toma el límite inferior, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en vista de que se trata de una complicidad no necesaria, de acuerdo al contenido del articulo 84 del Codigo Penal, se procede a rebajarle la mitad de la pena, es decir, SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando en principio en una pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando en el caso que nos ocupa, la rebaja de un tercio, es decir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 ordinal 1 del Codigo Penal. Asimismo este tribunal no condena en costas de los acusados LUIS GREGORIO MARCANO QUIJADA y JEAN LUIS MARCANO PANTOJA, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad con respecto a los acusados Luis Gregorio Marcano Quijada y Jean Luis Marcano Pantoja, hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia y determine el sitio de reclusión, por lo que se niega la solicitud de revisión de medida invocada por la defensa pública. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENAR a los ciudadanos LUIS GREGORIO MARCANO QUIJADA, venezolano, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.217.737, de 50 años de edad, nacido en fecha 15/11/1965, soltero, residenciado en Virgen del Valle Calle 05 Casa S/N, Teléfono 0294-411-23-59, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 ordinal 1 del Codigo Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de la Colectividad y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al acusado JEAN LUIS MARCANO PANTOJA, venezolano, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.012.250 de 25 años de edad, nacido en fecha 14/10/1991, soltero, residenciado Urbanización Virgen del Valle, calle 05 Casa Nº 42, cerca de la bodega Luís Fidela, sus padres Luís Gregorio Marcano y Aracelis Pantojas. Teléfono 0416-593-40-96. Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 ordinal 1 del Codigo Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley orgánica de drogas, en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, al acusado JEAN LUIS MARCANO PANTOJA en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 304 esjusdem. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad con respecto a los acusados Luis Gregorio Marcano Quijada y Jean Luis Marcano Pantoja, hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia y determine el sitio de reclusión. Se ordena la creación de la división de la continencia de la causa con respecto a los acusados Luis Gregorio Marcano Quijada y Jean Luis Marcano Pantoja a los fines de ser remitida a la fase de ejecución, en su lapso legal correspondiente. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes por lo que se insta a las mismas para su reproducción. Asimismo este tribunal no condena en costas de los acusados LUIS GREGORIO MARCANO QUIJADA y JEAN LUIS MARCANO PANTOJA, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien por cuanto el acusado LEWIS RAFAEL PICO PANTOJA no se acogió al procedimiento de los hechos de conformidad con el artículo 375 del COPP y en virtud que no existen medios de pruebas es por lo que Inmediatamente, este Tribunal Segundo de Juicio, en este estado y a tenor de lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda Suspender el debate, quedando emplazadas las partes para el día 31/03/2017A LAS 9:30 AM, a los fines de su continuación. SE SOLICITA LA COLABORACIÓN A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA DEFENSA, A LOS FINES DE LOGRAR LA COMPARECENCIA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS. LIBRESE BOLETA DE TRASLADO DEL ACUSADO LEWIS RAFAEL PICO PANTOJA. Cítese a los medios de pruebas previamente convocados para el presente acto. Las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Cúmplase
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ELLUZ FARIAS
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