REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 2 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004263
ASUNTO: RP11-P-2015-004263


Vista la solicitud por parte de la Defensora Pública Nº 02, Abg. Siolis Crespo, en el presente asunto seguido al acusado Vicente Sanchez Sanchez, mediante la cual solicita la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para su defendido de conformidad con el artículo 250 en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Manifiesta la defensa en su escrito, que su representado se encuentra privado de libertad desde el día 27/08/2015, lo que significa que tiene mas de ONCE (11) meses se encuentra Privado de Libertad, sin que hasta la presente fecha se haya realizado su Juicio Oral y Público que defina su responsabilidad o no de los hechos que se le atribuyen, por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida Privativa de Libertad toda vez que el retardo procesal en la presente causa no es imputable a su representado, y se le sustituya por una menos gravosa, en aras de garantizar el Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Ahora bien de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a revisar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano Vicente Sanchez Sanchez; y quien aquí decide observa que los argumentos jurídicos presentados por la Defensora Pública, no han sido quebrantados durante el proceso que se le sigue al acusado Vicente Sanchez Sanchez, a quien se le sigue proceso, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION POR EL USO DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte concatenado con el articulo 163 numeral 1° de la Ley de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto considera quien aquí decide y así lo ha afirmado la Jurisprudencia venezolana, que la privación judicial preventiva de libertad una vez que ha sido dictada por un Juez competente previo el análisis de todas las actuaciones presentadas por el Órgano Investigador, de modo alguno no quebranta el principio de presunción de inocencia, ni el debido proceso y en cuanto a la afirmación a la libertad esta va directamente proporcional a las excepciones preestablecidas, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consideró procedente el Tribunal de Control dictar en su oportunidad legal, y que considera quien aquí decide, no han variado las circunstancias, que dieron origen a la medida privativa de libertad, en cuanto a los lapsos previstos en el sistema procesal penal, asimismo es de mencionar que la privación judicial preventiva de libertad, se decreta, cuando cualesquiera de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la medida privativa preventiva de libertad dictada en contra del acusado de autos, para asegurar la presencia del mismo a los actos del proceso, en otro orden de ideas este Tribunal, ha tratado de cumplir ha cabalidad, con los lapsos procesales, y siendo que la agenda única, se encuentra colapsada por la cantidad de actos que se fijan durante el día, aun y cuando se le da preferencia a los asuntos con detenidos, a pesar del cúmulo de causas que tiene éste Tribunal, por lo que considera esta juzgador, que lo proceden en el caso que nos ocupa, es negar la solicitud de sustitución de la medida de Privación formulada por la defensa pública, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el acusado GONZALO VICENTE SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, natural de Carúpano, mayor de edad, nacido en fecha 27-12-93, soltero, titular de la cédula de identidad N° 26.646.343, obrero, hijo de (Padre desconocido) y Belkis Sánchez, domiciliado en Canchunchú Viejo, sector 19 de Abril, casa S/N, cerca del INCE, por la panaderia, a quien se le sigue en el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION POR EL USO DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte concatenado con el articulo 163 numeral 1° de la Ley de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO

ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA

ABG. EMELIS TRUJILLO