REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 2 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002272
ASUNTO: RP11-P-2015-002272
Vista la solicitud por parte de la Defensora Pública, Abg. Claudia González, en el presente asunto seguido a los acusados José Francisco García Y Antonio Manuel López, mediante la cual solicita la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para su defendido de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Señala la defensa en su escrito, que sus representados tienen un (01) año y Nueve (09) Meses, Privados de Libertad, sin que hasta la presente fecha se haya realizado su Juicio Oral y Publico, que defina su responsabilidad o no de los hechos que se le atribuyen, señalando a su vez, que ara el dia 17/01/2017, estaban previstas las conclusiones y que por causas no imputables a los mismos se produjo la interrupción del juicio, por lo que solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el articulo 242 numerales 3 y 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida Privativa de Libertad, toda vez que el retardo procesal en la presente causa no es imputable a sus representados, es por lo que solicita se le revise la Medida de Privación Judicial que pesa sobre los mismos y se le sustituya por una menos gravosa.
Ahora bien de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a revisar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los ciudadanos JOSE FRANCISCO GARCIA AGUILERA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la corrupción y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y al acusado ANTONIO MANUEL LOPEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS previsto y sancionado en el artículo 115 de la ley para el control de armas, municiones y desarme, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 264 de la LOPNNA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido considera quien aquí decide y así lo ha afirmado la Jurisprudencia venezolana, que la privación judicial preventiva de libertad, una vez que ha sido dictada por un Juez competente previo el análisis de todas las actuaciones presentadas por el Órgano Investigador, de modo alguno no quebranta el principio de presunción de inocencia, ni el debido proceso y en cuanto a la afirmación a la libertad esta va directamente proporcional a las excepciones preestablecidas, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consideró procedente el Tribunal de Control dictar en su oportunidad legal, y que considera esta Juzgadora que no han variado las circunstancias que dieron origen a dicha medida, igualmente cabe señalar, que la privación judicial preventiva de libertad, se impone cuando cualquiera otra medida de coerción personal resultaría insuficiente para garantizar la finalidad del proceso, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la medida privativa preventiva de libertad dictada en contra de los acusados de autos, para asegurar la presencia de los mismos a los actos del proceso, en otro orden de ideas este Tribunal en todo momento ha tratado de cumplir ha cabalidad, con los lapsos procesales y si bien es cierto se produjo la interrupción del juicio por cambio de juez en el despacho de acuerdo a lo establecido en los artículos 16, 315, 318 y 320, todos del Código orgánico Procesal, no es menos cierto que esta juzgadora se aboco al conocimiento de la causa y a los fines de evitar retardos procesales innecesarios, se fijó acto de inicio para el juicio oral y público pare el día 07/03/2017 a las 11:00 am, tal y como consta en auto de fecha 07/02/2017, en consecuencia y por todo lo antes expuesto es por lo que este tribunal considera que loa justado a derecho y procedente en el caso que nos ocupa, es negar la solicitud de sustitución de la medida de Privación formulada por la defensa pública, de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los acusados: JOSE FRANCISCO GARCIA AGUILERA venezolano, natural de Caracas, de 32 años de edad, nacido en fecha: 17/02/1983, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 17.286.055, de profesión u oficio: Oficial de la policía del estado, destacado en el municipio Andrés Mata, con domicilio en Carúpano arriba, aproximadamente a 20 metros de la capilla, casa sin número, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la corrupción y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y al acusado ANTONIO MANUEL LOPEZ GONZALEZ venezolano, natural de Maturín Estado Monagas de 27 años de edad, nacido en fecha: 02/08/1987, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.547.978, de profesión u oficio: oficial de la policía del Estado Sucre, destacado en Casanay, con domicilio playa grande, calle principal Eudoro González, casa sin número, cerca de la bodega, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS previsto y sancionado en el artículo 115 de la ley para el control de armas, municiones y desarme, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 264 de la LOPNNA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA.
ABG. EMELIS TRUJILLO
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