REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 16 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004026
ASUNTO: RP11-P-2016-004026


El dia, 15 de marzo de 2017, se constituyó, el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a cargo de quien aquí suscribe Juez Abg. Patricia Rasse Boada, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Elluz Marina Farias, siendo la oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el asunto seguido al acusado, Cristian José Ramírez Rivas, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhonatan José Gil, Detentación de Arma Blanca y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 277 y 286 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano. A tales efectos se verificó la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentraban presentes: La Defensa Privada Abg. Norelys Amargura, el representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico Abg. Raúl Paredes y el acusado de autos [previo traslado]. No estando presente: la victima, ni los medios de pruebas previamente convocados. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos sin que comparecieran los mencionados como ausentes. Se les informó a las partes si presentaban alguna causal de recusación para la persona del Juez, la Secretaria Judicial y el Fiscal del Ministerio Publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente esta juzgadora, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.

EXPOSICION FISCAL

“Buenos tardes a los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano Cristian José Ramírez Rivas, venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.536.311, nacido en fecha 15-05-1988, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carlos Ramírez y Nubia Rivas, y residenciado en Cariaco, Casa N° 22, cerca del Terminal, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhonatan José Gil, Detectación de Arma Blanca y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 277 y 286 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-10-2016, según consta en el Acta de Denuncia, interpuesta por el ciudadano Jhonatan José Gil, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia: yo me encontraba atendiendo una clienta en mi negocio Mundo Android, ubicado en Calle Cantaura cruce con Calle Libertad, cuando entro un sujeto y se quedo esperando que se fuera el cliente y cuando ella quiso salir entro otro sujeto delgado, moreno bajito y vestía una camisa de rayas blanco con gris y el otro con una camisa negra, alto y moreno, y empujaron a la muchacha hacia dentro, me pidieron que me agachara la cara y que me metiera en la esquina, en eso el muchacho de camisa de rayas se me lanzo encima y me lanzo dos puñaladas con un cuchillo ante el brazo derecho, y yo comencé a forcejear con el, el otro muchacho salio corriendo y abrió la puerta en eso la muchacha, que estaba en ese momento al ver que este sujeto abre la puerta y sale corriendo con dirección hacia la cancha del Simón Rodríguez y ella sale también, después el otro muchacho el que me agredió al ver que opuse resistencia el decide salir corriendo también, trabajadores y yo llamamos a la policía que me querían robar, el sale y luego me dice que la policía municipal había agarrado a uno que tenia una camisa de rayas, luego cerramos y nos fuimos de inmediato para el hospital, y después aquí llego una oficial a realizarme la entrevista. Es por lo que solicito una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene al acusado y se imponga la pena correspondiente por la comisión de tales delitos, solicito que se me expidan copias simples de la presente acta. Igualmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal.

DE LA DEFENSA PRIVADA

Revisadas como han sido las actuaciones y visto que no existen suficientes elementos de convicción para configurar el delito de agavillamiento puesto que el mismo estaba solo no se reúnen los requisitos contemplados en el articulo 286 del Código Penal para contemplarlo como tal, es por lo que esta defensa solicita muy dignamente a este Tribunal la desestimación del delito de agavillamiento así mismo solicito una medida menos gravosas de las contempladas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que mi representado tiene la intención de acogerse al procedimiento de admisión de hechos, toda vez ajusten los hechos al derecho, solicito copias simples.

OPINIION FISCAL

Solicito a Tribunal que decida conforme a derecho, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL COMO PUNTO PREVIO

Escuchado como ha sido lo manifestado por las partes quienes solicitan al Tribunal el pronunciamiento con respecto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, este tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones: Una vez revisada las actas procesales se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de suficientes elementos de convicción y probatorios para atribuirle al acusado antes mencionado, la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, El ministerio público debe acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a cometer un delito. Por lo que, no estando llenos dichos extremos, es por lo que considera este tribunal que lo ajustado a derecho es desestimar el referido delito y en consecuencia, SOBRESEER, al acusado de autos en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 304 esjusdem. Y así se decide.

DEL ACUSADO

Se instruyo al acusado, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse el como Cristian José Ramírez Rivas, venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.536.311, nacido en fecha 15-05-1988, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carlos Ramírez y Nubia Rivas, y residenciado en Cariaco, Casa N° 22, cerca del Terminal, Municipio Ribero del Estado Sucre, quien expone de manera libre y voluntaria y a viva voz “Yo admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Siendo que el acusado de autos, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos al ciudadano Cristian José Ramírez Rivas, venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.536.311, nacido en fecha 15-05-1988, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carlos Ramírez y Nubia Rivas, y residenciado en Cariaco, Casa N° 22, cerca del Terminal, Municipio Ribero del Estado Sucre, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Despacho Fiscal y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, y siendo que la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentra plenamente demostrada en los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el ciudadano Cristian José Ramírez Rivas, se encuentra incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhonatan José Gil, Detentación de Arma Blanca previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano. Encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.

PENALIDAD

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado, Cristian José Ramírez Rivas, venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.536.311, nacido en fecha 15-05-1988, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carlos Ramírez y Nubia Rivas, y residenciado en Cariaco, Casa N° 22, cerca del Terminal, Municipio Ribero del Estado Sucre, en consecuencia es responsable de la comisión de los delitos de: Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhonatan José Gil, Detentación de Arma Blanca previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano.”. Ahora bien, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 y 82 ambos del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, y de acuerdo con el artículo 74 ordinal 1º del Código Penal, se toma el termino mínimo, es de, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; ahora bien, en virtud de que estamos en presencia de una figura inacaba, de conformidad con el artículo 80 del Código Penal, le corresponde le rebaja la mitad de la pena, es decir, CINCO (5) AÑOS DE PRISION, quedando una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien oída la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir UN (01) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, quedando en definitiva en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. En cuanto al delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhonatan José Gil, este prevé una pena que oscila de UN (01) AÑO A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el termino medio es de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION; ahora bien de acuerdo al articulo 74 numeral 1° se le toma el mínimo es decir, UN (01) AÑO DE PRISION. Ahora bien, de acuerdo al articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se rebaja la mitad, es decir, SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando en principio en SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando, quien aquí decide, la rebaja la mitad, es decir, TRES (03) MESES DE PRISIÓN, quedando en TRES (03) MESES DE PRISIÓN. En cuanto al delito de Detentación de Arma Blanca previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano prevé una pena que oscila de TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien de acuerdo al articulo 74 numeral 1° se le toma el mínimo, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISION. De acuerdo al articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se rebaja la mitad, es decir, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. En cuanto a la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, visto que de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja la mitad, es decir NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, quedando en NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 numeral 1 del Código Penal. Este tribunal no condena en costas al acusado de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la solicitud de la defensa, relativa a la medida cautelar para su defendido, considera esta juzgadora el contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad, por cuanto se ha logrado la finalidad del proceso, aunado a que la pena impuesta al acusado, no excede de los cinco años de prisión, es por lo que este Tribunal, considera ajustada a derecho la solicitud de la defensa, por o que en consecuencia, se procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sustituye por una medida menos gravosas, a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, la cual consistirá en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Asimismo visto el memorando N° 9700-0226-0555, de fecha 09-10-2016, suscrito por el Cuerpo reinvestigaciones Científicas Penales y Crimilalisticas, donde indica que el acusado se encuentra solicitado mediante oficio N° 42315, expediente N° CJPM-TML5C-103-15, de fecha 01-06-2015, por el Tribunal Militar Decimoquinto de Control Maturín, Estado Monagas por el delito de Deserción y victo el oficio de fecha 14-10-2016, Nº 2C-3827-2016, suscrito por el Tribunal Segundo de Control de esta sede Judicial donde le informo al referido Tribunal que el ciudadano Cristian José Ramírez Rivas, se encontraba privado de libertad y por cuanto a la presente fecha no se ha recibido respuesta alguna por parte del Tribunal requirente y tomando en cuenta la naturaleza del delito es por lo que se pone al acusado de la referida solicitud a los fines de que en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la presente fecha consigne por ante este Despacho las resultas de las diligencias que le correspondan practicar por ante el Tribunal requirente so pena de las medidas que a bien considere imponer el Tribunal de Ejecución correspondiente Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: CONDENA al ciudadano Cristian José Ramírez Rivas, venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.536.311, nacido en fecha 15-05-1988, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carlos Ramírez y Nubia Rivas, y residenciado en Cariaco, Casa N° 22, cerca del Terminal, Municipio Ribero del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 numeral 1 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhonatan José Gil, Detentación de Arma Blanca previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano Cristian José Ramírez Rivas, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Visto el memorando N° 9700-0226-0555, de fecha 09-10-2016, suscrito por el Cuerpo reinvestigaciones Científicas Penales y Crimilalisticas, donde indica que el acusado se encuentra solicitado mediante oficio N° 42315, expediente N° CJPM-TML5C-103-15, de fecha 01-06-2015, por el Tribunal Militar Decimoquinto de Control Maturín, Estado Monagas por el delito de Deserción y victo el oficio de fecha 14-10-2016, Nº 2C-3827-2016, suscrito por el Tribunal Segundo de Control de esta sede Judicial donde le informo al referido Tribunal que el ciudadano Cristian José Ramírez Rivas, se encontraba privado de libertad y por cuanto a la presente fecha no se ha recibido respuesta alguna por parte del Tribunal requirente y tomando en cuenta la naturaleza del delito es por lo que se pone al acusado de la referida solicitud a los fines de que en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la presente fecha consigne por ante este Despacho las resultas de las diligencias que le correspondan practicar por ante el Tribunal requirente so pena de las medidas que a bien considere imponer el Tribunal de Ejecución correspondiente. REGÍSTRESE EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN IMPUESTO, Y LÍBRESE LA BOLETA DE LIBERTAD Y JUNTO CON OFICIO REMÍTASE A LA POLCIA MUNICIPAL DE ESTA CIUDAD. LIBRESE OFICIO AL TRIBUNAL MILITAR DECIMOQUINTO DE CONTROL MATURÍN, ESTADO MONAGAS, INFORMÁNDOLE LO DECIDIDO POR ESTE TRIBUNAL. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Notifiquese A La Victima. Las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ELLUZ MARINA FARIAS