REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 14 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003259
ASUNTO: RP11-P-2016-003259


En fecha, 14 de marzo de 2017, se constituyo, el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a cargo quien aquí suscribe, Abg. Patricia Rasse Boada, y habiéndose realizado Audiencia, en el asunto seguido al imputado, FRANCISCO SAVIEL IRIZA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YARTIZA DEL VALLE HERNÁNDEZ BERMÚDEZ y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de le Ley para el control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos se verificó la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentraban presentes: La Defensa Pública Nº 04 Abg. Jenny Aponte, el representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico Abg. Raúl Paredes comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, y el acusado de autos (previo traslado). No estando presente: la victima, ni los medios de pruebas previamente convocados. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos sin que comparecieran los mencionados como ausentes. Y siendo la oportunidad procesal, se le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del Juez, la Secretaria Judicial y el Fiscal del Ministerio Publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente se advirtió a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo se instruyo al acusado de la aplicación y del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Público, considera quien como Jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, imponerle del contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece “que los acusados podrán solicitar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso y solicitara al tribunal la imposición de la pena, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.

EXPOSICION FISCAL

“Buenos tardes a los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano FRANCISCO SAVIEL IRIZA, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de años de edad 36, fecha de nacimiento 12/04/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, Cedula de Identidad Número V-15.089.752, hijo de Ana Barbarita Iriza y padre desconocido, y residenciado en: Punta Gorda por la rancheria, Guiria, municipio Valdez, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 y 82 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YARTIZA DEL VALLE HERNÁNDEZ BERMÚDEZ y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de le Ley para el control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/08/2016, según consta en Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria, quienes dejan constancia: Siendo las 02:00 horas de la tarde, se traslado comisión a los diferentes sectores de la Jurisdicción a fin de realizar labores propias de la investigación, encontrándose en el sector la Campiña, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, previamente identificados de manera clara y diáfana como funcionarios activos de este prestigioso cuerpo, avistamos a una multitud de personas enardecidas, portando estas, palos, piedras y otros objetos Contundentes en sus manos quienes al momento de acercarnos los mismos comenzaron a dispersarse quedando en el sitio solo tres personas y una de ellas tendidas sobre el pavimento, motivo por el cual descendimos de la unidad, apreciándose a la persona que se encontraba en el suelo, hematomas y sustancias eméticas de color pardo rojizo en el rostro y varias partes del cuerpo e inmediatamente fuimos abordados por una ciudadana quien se identifico como Yartiza del Valle Hernández, exteriorizando que para el momento en que se encontraba en el patio de su morada fue sorprendida por el sujeto que se encontraba herido quien portando un arma de fuego tipo escopeta y bajo amenaza de muerte exigía que lo condujera hasta el lugar donde la fémina guardaba su dinero y al transcurrir cinco minutos aproximadamente, varios integrantes de la comunidad se percataron del hecho e inmediatamente la socorrieron logrando capturar al individuo en cuestión y desarmarlo, sin embargo nos hizo entrega de un arma de fuego tipo escopeta, modelo de dos cañones elaborada en madera y metal de fabricación industrial calibre 20 milímetros la cual utilizo este individuo para perpetrar el hecho, en virtud de lo antes expuesto, se practico revisión corporal al referido ciudadano no lográndole incautar ninguna evidencia de interés criminalístico. En ese acto se sostuvo comunicación con el ciudadano Isaac Alejandro Jiménez Bermúdez, manifestando que el día de hoy a las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, iba transitando por el lugar del hecho cuando de pronto observo a su vecina quien era sometida por el supra mencionado con un arma de fuego, por lo que de inmediato fue en busca de varios vecinos y lograron despojarlo del arma de fuego y lo mantuvieron sometido hasta el momento de que una unidad adscrita a esta oficina, verificándolo en el sistema Siipol arrojando el mismo que si tiene registros policiales, es por lo que se le informo al mismo que quedaría detenido… Es por lo que solicito una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene al acusado y se imponga la pena correspondiente por la comisión de tales delitos, solicito que se me expidan copias simples de la presente acta. Igualmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal.

DE LA DEFENSA PUBLICA

Con las atribuciones que me confiere constitución, ya que mi representado tiene la voluntad de admitir los hechos, solicito se le Otorgue el derecho de palabra al mismo. Es todo”.

DEL ACUSADO

Se impuso al acusado, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse el como FRANCISCO SAVIEL IRIZA, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, fecha de nacimiento 12/04/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, Cedula de Identidad Número V-15.089.752, hijo de Ana Barbarita Iriza y padre desconocido, y residenciado en: Punta Gorda por la rancheria, Guiria, municipio Valdez, quien expuso de manera libre y voluntaria y a viva voz “Yo admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.”

DE LA DEFENSA PUBLICA

“oída como ha sido la admisión de los hechos por parte de mi representado, es por lo que solicito respetuosamente se le apliquen el procedimiento establecido en el articulo 375 y las rebajas del articulo 74 numeral 4ª del Código Penal, así como las atenuantes, por cuanto el mismo no presenta antecedente penales, asimismo solicito se revise y se sustituya la medida privativa de libertad que pesa sobre mi representado por una menos gravosa, solicito copia simple.-

OPINION FISCAL

Esta representación fiscal, oída la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, Así mismo no me opongo a la misma.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado FRANCISCO SAVIEL IRIZA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 y 82 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YARTIZA DEL VALLE HERNÁNDEZ BERMÚDEZ y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de le Ley para el control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y siendo que el acusado de autos, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos al ciudadano FRANCISCO SAVIEL IRIZA, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Despacho Fiscal y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, y siendo que la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentra plenamente demostrada en los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el ciudadano FRANCISCO SAVIEL IRIZA, se encuentra incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 y 82 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YARTIZA DEL VALLE HERNÁNDEZ BERMÚDEZ y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de le Ley para el control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.




PENALIDAD

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado, FRANCISCO SAVIEL IRIZA, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, fecha de nacimiento 12/04/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, Cedula de Identidad Número V-15.089.752, hijo de Ana Barbarita Iriza y padre desconocido, y residenciado en: Punta Gorda por la rancheria, Guiria, municipio Valdez, en consecuencia, es responsable de la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 y 82 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YARTIZA DEL VALLE HERNÁNDEZ BERMÚDEZ y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de le Ley para el control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 y 82 ambos del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se impone el termino mínimo, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en vista de las circunstancias que rodearon el hecho, de conformidad con el artículo 74 ordinal 1º del Código Penal, y en virtud de que estamos en presencia de una figura inacaba, de conformidad con el artículo 80 del Código Penal, se le rebaja la mitad de la pena, es decir, CINCO (5) AÑOS DE PRISION, quedando en principio en una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, correspondiendo en este caso de acuerdo a la naturaleza del delito, la rebaja de un tercio, es decir UN (01) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, quedando en definitiva en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Ahora bien en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de le Ley para el control y Desarme de Armas y Municiones, prevé una pena que oscila de CUATRO (04) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en vista de las circunstancias que rodearon el hecho, de conformidad con el artículo 74 ordinal 1º del Código Penal, se toma el mínimo de la pena a imponer, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en vista que existen la concurrencia de varios tipos penales, el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión sólo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se rebaja la mitad, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja la mitad, es decir, UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Finalmente al realizar la operación matemática de las penas impuestas, es decir, se le suman a los TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, impuestos por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 y 82 ambos del Código Penal, UN (01) AÑO de prision, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de le Ley para el control y Desarme de Armas y Municiones, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecida en el articulo 16 ordinal 1 del Código penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 y 82 ambos del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de le Ley para el control y Desarme de Armas y Municiones. Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar para su defendido, considera esta juzgadora el contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad, por cuanto se ha logrado la finalidad del proceso, aunado a que la pena impuesta al acusado, no excede de los cinco años de prisión, es por lo que este Tribunal, considera ajustada a derecho la solicitud de la defensa, por o que en consecuencia, se procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sustituye por una medida menos gravosas, a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, la cual consistirá en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: CONDENA al ciudadano FRANCISCO SAVIEL IRIZA, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, fecha de nacimiento 12/04/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, Cedula de Identidad Número V-15.089.752, hijo de Ana Barbarita Iriza y padre desconocido, y residenciado en: Punta Gorda por la rancheria, Guiria, municipio Valdez, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley establecida en el articulo 16 numeral 1 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 y 82 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YARTIZA DEL VALLE HERNÁNDEZ BERMÚDEZ y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de le Ley para el control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público; SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano FRANCISCO SAVIEL IRIZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en relación con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, en consecuencia regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto, y líbrese la boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guiria. NOTIFIQUESE A LA VICTIMA. Remítase al tribunal de ejecución en su debida oportunidad procesal. Las partes quedaron notificadas en la sala de audiencias, con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Cúmplase. Publíquese.
La Juez Segundo de Juicio

Abg. Patricia Rasse Boada

La Secretaria Judicial

Abg. Elluz Farias