REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 14 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001699
ASUNTO: RP11-P-2011-001699
Por recibida solicitud, suscrita por la Defensora Pública Nº 02, Abg. Siolis Crespo, en el presente asunto seguido al acusado Freddy José Suárez, ampliamente identificado en actas; mediante la cual solicita la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para su defendido de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Señala la defensa que su representado, se encuentra Privado de Libertad desde 30/08/2016, sin que hasta la presente fecha, se haya realizado su Juicio Oral y Público que defina su responsabilidad o no de los hechos, por los cuales esta acusado, por lo que solicita la revisión de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el retardo procesal en la presente causa no es imputable a su representado, y se le sustituya por una menos gravosa, en aras de garantizar el Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relacionado con los artículos 1, 8, 9 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, quien aquí decide y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a revisar la procedencia o no, de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano Freddy José Suárez; Se observa de la revisión de la causa, así como de los argumentos jurídicos presentados por la Defensora Pública, que los derechos y garantías constitucionales y procesales, no han sido quebrantados durante el proceso que se le sigue al acusado FREDDY JOSE SUAREZ, a quien la representación fiscal le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de ALEJANDRO JOSE MORENO FERMIN; por cuanto considera esta juzgadora y así lo ha afirmado de manera reiterada la Jurisprudencia venezolana, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, una vez que ha sido dictada por un Juez competente, previo el análisis de todas las actuaciones presentadas por el Órgano Investigador, de modo alguno no quebranta el principio de presunción de inocencia, ni el debido proceso. En cuanto a la afirmación a la libertad esta va directamente proporcional a los requisitos exigidos, en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consideró procedente el Tribunal de Control, al dictar en su oportunidad legal tal medida de coerción personal, y que considera esta Juzgadora, que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. En cuanto a los lapsos previstos en el sistema procesal penal, cabe mencionar que la privación judicial preventiva de libertad, se impone cuando cualesquiera de las medidas cautelares previstas en la ley adjetiva resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la medida privativa preventiva de libertad dictada en contra del acusado de autos, para asegurar la presencia del mismo a los actos del proceso. Debe este juzgadora, necesariamente, tomar en consideración la naturaleza del delito, siendo el caso que nos ocupa, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de ALEJANDRO JOSE MORENO FERMIN, considerado como uno Delito Grave, de donde se emergen las circunstancias de su comisión y la sanción probable, la cual excede de diez años de prisión. Por otra parte, en cuanto a lo indicado por la defensa en el segundo párrafo de su escrito, donde señala y cito: … “desde la fecha de la privación de libertad de su defendido, hasta la presente fecha, no se ha realizado el Juicio por causas no imputables a su representado y que ha sido diferido en varias ocasiones, y que tales circunstancias continúan causando retardo procesal, y su representado de manera muy educada, calmada y comprensiva ha tolerado los diferimientos, pero como todo ser humano con limites de tolerancia, ya ha presentado crisis depresivas de la impotencia que siente por el grave hecho de tener tantos meses detrás de unas rejas, sin que se haya realizado el juicio que defina su responsabilidad o inocencia”…; cabe señalar que la presente causa se encuentra en fase de Juicio, desde el día 20 de febrero del año en curso, y en fecha 21 de febrero del año en curso, se dicto auto fijando acto de Inicio de audiencia de Juicio Oral y público, para el día 20/03/2017, lo que a todas luces indica que, en fase de juicio no ha habido retardo procesal. Igualmente se evidencia de la revisión de las actuaciones, así como de la aplicación Juris 2000, que durante la fase intermedia, se dieron dos (02) diferimientos de audiencia, el primero, en fecha 07/11/2016, por la ausencia del ministerio publico y el segundo, en fecha 28/11/2016, por la incomparecencia de la defensa pública 02, por lo que, mal puede la defensa solicitante, señalar que existe retardo procesal por los múltiples diferimientos de audiencia de juicio. Por todo lo antes expuesto, considera este tribunal que lo ajustado a derecho y procedente en el caso que nos ocupa, es negar la solicitud de sustitución de la medida de Privación formulada por la defensa pública, de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, NIEGA la solicitud de la defensa publica, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el acusado FREDDY JOSE SUAREZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, nacido en fecha 25-07-1973, titular de la cedula de identidad número V-14.855.402, soltero, comerciante, residenciado en Barrio Bolívar, la calle de la escuela, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, a quien se le sigue en el presente asunto por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de ALEJANDRO JOSE MORENO FERMIN, de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA.
ABG. ELLUZ FARIAS
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