REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 1 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006531
ASUNTO: RP11-P-2014-006531

En fecha 01 de marzo del año en curso, se constituyó en la sala de Audiencia 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Patricia Rasse Boada, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. María José Martínez Carreño, y el Alguacil de la sala, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Publico, en el asunto arriba señalado, seguido al acusado CRISTHIAN JHOAN PEREZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y GABRIEL JOSÉ ACOSTA ZABALA. Acto seguido se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: El acusado Cristhian Jhoan Pérez Rodríguez( previo trasloado), el defensor Privado Abg. Miguel Malavé, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Luis Orsetti y la victima Gabriel José Acosta Zabala. No estando presente: La Defensa Privada Abg. Lovelia Marcano. En este estado y por ser la oportunidad procesal, hice las advertencias de ley y pase a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo se instruyo al acusado de la aplicación y del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Público, considera quien como Jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, imponerle del contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece “que los acusados podrán solicitar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso y solicitara al tribunal la imposición de la pena, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.

EXPOSICION FISCAL

Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Luís Orsetti, quien expone: Con las atribuciones conferidas en lo previsto y establecido en los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra del ciudadano CRISTHIAN JHOAN PEREZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y secuestro en perjuicio del ciudadano GABRIEL JOSÉ ACOSTA ZABALA, por los hechos ocurridos en fecha 22-10-2014, tal como consta en acta de Investigación, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Carúpano, donde dejan constancia que siendo las 15:30 de la tarde… se recibe una llamada telefónica de parte de una persona de voz femenina manifestando ser la gerente del Banco Banesco, ubicado en la Calle Independencia Diagonal a la Plaza Colon, informando que en esa entidad financiera, estaba pasando una situación irregular con el cliente Gabriel José Acosta Zabala… debido a que el mismo estaba intentando cobrar un cheque por la cantidad de 180.000 Bolívares, y al ver la premura de este ciudadano y luego de sostener conversación le informó que estaba siendo presionado por unas personas que le decían que tenían a su hija Jessica Isabel Acosta Rosa de Marín, secuestrada y si no le entregaba ese dinero la iban a matar, por cuanto por motivos de seguridad decide no cancelar el cheque, aun así este ciudadano insistió y le pidió la colaboración que le facilitara una caja pequeña y una bolsa de color verde, donde introdujo un dinero para hacer entrega en las afueras del Banco debido a la insistencia de esas personas, en vista de tal situación realiza dicha llamada a este Cuerpo de investigación… oído esto me conforme en comisión… hacia dicha dirección antes aportada logramos avistar saliendo del citado banco a un ciudadano quien reunía las características camisa de color morado, y blue jeans a las aportadas por la gerente de la entidad bancaria, el referido ciudadano hace entrega de un paquete a un ciudadano quien se desplazaba en una moto marca EMPIPE, modelo RKV; color: NARANJA, placas: AA2T81W, por cuanto tomando las medidas del caso nos acercamos a esta persona dándole la voz de alto intentando huir del lugar, neutralizando de manera inmediata usando uso progresivo de la fuerza”(…)., Ahora bien en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en virtud encontrarnos en la presente causa con una sola persona acusada por el delito de extorsión siendo este delito pluriofensivo y con la necesidad de participación de mas de un sujeto activo no es meno cierto que no se ha podido determinar efectivamente la participación de una banda organizada para la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y secuestro, ya que no tenemos individualizados otros individuos ni banda alguna y en aras de una admisión planteada por la defensa a los fines de evitar la ejecución de un juicio el cual puede ocasionar gastos innecesarios, solicito realice un pronunciamiento con respecto del mismo. Asimismo esta representación del ministerio publico durante este debate demostrara y comprobara con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control que efectivamente que la conducta del acusado presente en sala se subsume dentro de los tipos penales antes especificados, por lo que solito muy respetuosamente a este tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra el acusado presente en sala, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal por el delito mediante el cual el ministerio público ratifica escrito acusatorio, es por lo que solicito se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL DEFENSOR PRIVADO

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Miguel Malavé quien expuso: Visto lo manifestado por el Ministerio Público esta defensa considera y así lo solicita que debe ajustarse la calificación jurídica en el presente caso, ya que es evidente que no existe en el presente caso el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, motivo por e cual solicito que se ajuste la calificación y de ser así mi defendido esta en la disposición de acogerse al procedimiento de admisión de hechos, tomando en consideración que tiene buena conducta predelictual de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, ya que el mismo no cuenta con antecedentes penales alguno, aplicando las rebajas de ley, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Escuchado como ha sido lo manifestado por las partes quienes solicitan al Tribunal el pronunciamiento con respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, este tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones: Una vez revisada las actas procesales se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de suficientes elementos de convicción y probatorios para atribuirle al acusado antes mencionado, la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, El ministerio público debe acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la ley orgánica contra la delincuencia organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley, elemento de permanencia, que a su vez debe constar fehacientemente, para poder afirmar que se ha producido la especie genérica afín del delito de agavillamiento, por cuanto la ley es clara al establecer los requisitos necesarios para que se de dicho delito, por lo que, no estando llenos dichos extremos, es por lo que considera este tribunal que lo ajustado a derecho es SOBRESEER, al acusado de autos en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 304 esjusdem. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS

Se impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como CRISTHIAN JHOAN PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Caracas, mayor de edad, nacido en fecha 06/09/1983, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.060.172, taxista, hijo de Zaida Rodríguez y Gregorio Pérez, residenciado en: El La Calle San Rafael de Playa Grande, casa S/N, cerca del ambulatorio de Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.

DEL DEFENSOR PRIVADO

“Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; Solicito Copias simples del acta.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

”Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano Cristhian Jhoan Perez Rodriguez, pide que se le imponga la pena correspondiente.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este tribunal de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado CRISTHIAN JHOAN PEREZ RODRIGUEZ, se puede claramente determinar que la acusación fiscal encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y secuestro en perjuicio del ciudadano GABRIEL JOSÉ ACOSTA ZABALA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-10-2014. Y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado CRISTHIAN JHOAN PEREZ RODRIGUEZ, en forma libre y espontánea, se acogio al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad, a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad de los hechos punibles atribuido al ciudadano CRISTHIAN JHOAN PEREZ RODRIGUEZ, por la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y secuestro en perjuicio del ciudadano GABRIEL JOSÉ ACOSTA ZABALA. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la encausada se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado CRISTHIAN JHOAN PEREZ RODRIGUEZ, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado CRISTHIAN JHOAN PEREZ RODRIGUEZ, por la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y secuestro, en perjuicio del ciudadano GABRIEL JOSÉ ACOSTA ZABALA, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.

PENALIDAD

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado CRISTHIAN JHOAN PEREZ RODRIGUEZ, por la comisión del delito EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) AÑOS A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; ahora bien en vista de las circunstancias que rodearon los hechos, aunado que el acusado no cuenta con antecedentes penales, es por lo que de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, se aplica el termino mínimo, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, quedando en principio en una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por la admisión de los hechos, establecida el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, este tribunal tomando en cuenta el delito por el cual el acusado ha admitido los hechos, le corresponde la rebaja un tercio de la pena a imponer, es decir, TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer es de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano CRISTHIAN JHOAN PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Caracas, mayor de edad, nacido en fecha 06/09/1983, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.060.172, taxista, hijo de Zaida Rodríguez y Gregorio Pérez, residenciado en: El La Calle San Rafael de Playa Grande, casa S/N, cerca del ambulatorio de Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y secuestro en perjuicio del ciudadano GABRIEL JOSÉ ACOSTA ZABALA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se DECRETA el SOBRESEIMIENTO, al ciudadano CRISTHIAN JHOAN PEREZ RODRIGUEZ, por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 304 esjusdem. Finalmente este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia y determine el sitio de reclusión. Las partes quedaron notificadas en la sala de audiencias, con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Cúmplase. Publíquese.
La Juez Segundo de Juicio

Abg. Patricia Rasse Boada

La Secretaria Judicial

Abg. Elluz Farias