REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 7 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002161
ASUNTO: RP11-P-2010-002161
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION
HECHOS
En fecha 02-05-2010, se inicia investigación por Denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual la ciudadana INES MARITZA LIPORACHI BRAVO, manifiesta que el ciudadano de nombre JOEL ANTONIO BERGODERI MALAVE, le debe la cantidad de Nueve Mil Quinientos bolívares fuertes (Bs F. 9.500,oo) por el pago de una deuda que tenía en Siria Motor, C.A, de esta ciudad, por un carro que había vendido, el cual le estaba pagando por parte, diciéndole que le iba a pagar y el 20/04/2009 me dio un cheque por la cantidad adeudada, y cuando fui a cobrar el cheque al banco, me dijeron que el mismo no tenía fondo, luego llamé al señor Joel Bergoderi y me dijo que él no me debía esa cantidad de dinero y desde entonces he estado llamándolo para cobrarle el cheque y no me contesta el teléfono”.-
En fecha 05/05/2011, en la celebración de la Audiencia Preliminar, se admitió la acusación y se ORDENO la Apertura a Juicio Oral y Público, en el presente asunto seguido al ciudadano JOEL ANTONIO BERGODERI MALAVE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.885.695, de profesión u oficio Comerciante, hijo Domingo Bergoderi y Carmen Malave, nacido el 21-04-1.974, y residenciado en Calle Colombia casa N° 67, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 Del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana INÉS MARITZA LIPORACHI BRAVO. El 26/05/2011, se emite auto de ingreso a la fase de juicio y se fija la celebración del Juicio Oral sin que se haya podido realizar la audiencia de Juicio oral, pese a los múltiples llamados realizados por el Tribunal.-
Por cuanto la circunstancia a verificar en la presente causa, se trata de una cuestión matemática y no analítica, toda vez que “... para verificar el transcurso del tiempo para cálculo de la prescripción judicial o extraordinaria, tiene lugar desde el momento en que se efectúa el acto de imputación...” Criterio emanado según Sentencia Nº 202 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C13-284 de fecha 25/06/2014, con ponencia del Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en decisión de fecha 25-07-2.014.-
Ahora bien, observa este Tribunal de la revisión del presente asunto, que efectivamente los hechos ocurrieron 20-04-2009, han transcurrido a la fecha (07-03-2017) SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, tiempo éste suficiente para que opere la Prescripción de la Acción Penal en virtud que el delito por el cual la Fiscalía Séptima del Ministerio Público acusó al ciudadano JOEL ANTONIO BERGODERI MALAVE, fue el de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 parte infine Del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana INÉS MARITZA LIPORACHI BRAVO, el cual prevé una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y al realizar la operación matemática se observa que el termino medio aplicable cuyo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas el aumento de un tercio de la pena a imponer, por tratarse de emisión de cheque sin previsión de fondo , vale decir un (01) año, para una pena en principio a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas la mitad del mismo, vale decir DOS (02) AÑOS, conforme a lo previsto en el articulo 112 numeral 1º del Código Penal, para un total de SEIS (06) AÑOS, motivo por el cual se observa que a operado la Prescripción De La Acción Penal, por parte del Estado sin que se haya sentenciado al acusado a pesar de las diligencias realizadas tanto por el Tribunal como por el Ministerio Publico, y existiendo un obstáculo para la persecución de la acción penal, lo precedente ajustado a derecho es decretar la Prescripción de la Acción Penal y consecuencialmente el Sobreseimiento de la presente causa a tenor de lo dispuesto en los artículos 49 numeral 8°, 300 numeral 3° primer supuesto, y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 numeral 4°, 109, 110 en su primer aparte y 112 ordinal 1º del Código Penal.
Es necesario referir el contenido del Código Penal en su Título X, en el cual regula la Extinción de la Acción Penal y de la Pena, artículo 108, numeral 4°, por ser el aplicable en este caso, señala lo siguiente:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …… 5° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años, … “
Al respecto se ha pronunciado nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, en decisión de fecha 21-06-05, mediante la cual aclara el punto en cuestión, manifestando lo siguiente:
“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “Ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal…”
Así mismo, el artículo 109 de la referida norma sustantiva señala que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, y conforme al artículo 110 de la referida norma, refiere, que se interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal, por el pronunciamiento de la sentencia condenatoria, o por la requisitoria que se libre en contra del reo, si este se fugare, y además señala: pero si el juicio, sin culpa del reo se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal, siendo esta última la prescripción judicial. (negrilla del Tribunal)
Tomando en consideración tales reglas que son las que rigen la prescripción extraordinaria o judicial, dice el artículo in comento, que si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
A saber, hay dos situaciones procesales propiamente dichas que hacen procedente la Extinción de la Acción Penal, como lo son:
1.- Que el proceso se hubiere prolongado por tiempo igual a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo.
2.- Que tal dilación se hubiere generado, sin culpa del reo.
Entonces tenemos que existen tales dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción, la primera de ellas referida al tiempo y la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria) mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del reo se prolongare por un tiempo que es igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción judicial (Sala de Casación Penal, de fecha 11 de noviembre de 2008, Sentencia 559, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte)
Por otra parte, tomando en consideración las normas que rigen la prescripción judicial tendríamos que determinar que hasta la fecha (07-03-2017) , se ha prolongado el proceso, por un tiempo de SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, con la particular circunstancia que la prolongación de la presente causa se puede considerar NO imputable al acusado, en razón de que consta en autos las causas de diferimientos a los actos fijados han sido imputables a todas las partes y al Órgano Jurisdiccional; lo que solo opera en contra del estado mismo; por lo que no puede tal circunstancia prolongar indefinidamente la situación procesal del ciudadano acusado JOEL ANTONIO BERGODERI MALAVE; Ya que, para el cálculo de la prescripción extraordinaria o judicial, “…debe tomarse en cuenta que, solo se requiere el transcurso del tiempo que no se interrumpe, además, que esa prolongación del proceso no sea por causas imputables al procesado (sin culpa del reo). (Sentencia nro 202, fecha: 25/06/14. Ponente Magistrado Deyanira Nieves Bastidas).
En función de tales motivadas conclusiones tendríamos que determinar que en el caso que nos ocupa, la acción penal interpuesta en contra del acusado JESUS ALEJANDRO BRAVO ALBORNOZ; se encuentra evidentemente prescrita, ello en atención a los anteriores razonamientos de ley, toda vez que ha transcurrido el lapso estipulado por el legislador para que opere la prescripción judicial, y siendo la prescripción una institución de orden público y una causal de extinción de la acción penal, prevista en el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora, que lo ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° primer supuesto del Código Orgánico Procesal que refiere, “El sobreseimiento procede cuando: 3° La acción penal se ha extinguido…onmmisis…” , en relación con los artículos 108 ordinal 4° y 110 en su primer párrafo del Código Penal, por cuanto la acción penal que fuera incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se encuentra evidentemente prescrita.
La prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce sus efectos y conforme a nuestros códigos, tanto el Penal, como el Procesal Penal, la prescripción produce la extinción de la acción penal y también produce la prescripción de la pena, conforme al articulado que va del Artículo 108 y siguientes del Código Penal.
“Ahora bien, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha venido admitiendo de forma unánime la naturaleza material y no procesal de la prescripción en materia penal, por lo que la alegación de la prescripción, por su naturaleza material puede apreciarse de oficio y ser alegada en cualquier fase del proceso”.
Razón por la cual estima este tribunal, que lo ajustado en este caso, es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano JOEL ANTONIO BERGODERI MALAVE; por cuanto razonadamente se determinó que ocurrió la extinción de la acción penal del delito que le fuera atribuido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, como lo fue el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 parte infine Del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana INÉS MARITZA LIPORACHI BRAVO, Y ASÍ SE DECIDE.
El Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.-
Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya sido impuesta al acusado, JOEL ANTONIO BERGODERI MALAVE, en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa; y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA ACCION PENAL, que por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 Del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana INÉS MARITZA LIPORACHI BRAVO, le fue atribuido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra el ciudadano JOEL ANTONIO BERGODERI MALAVE, venezolano, de 27 años edad, titular de la cédula de identidad N° 12.885.695, de profesión u oficio Comerciante, hijo Domingo Bergoderi y Carmen Malave, nacido el 21-04-1.974, y residenciado en Calle Colombia casa N° 67, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ello por estimar motivadamente que desde la fecha en que fue imputado de los hechos que les fueron atribuidos por la representante del Ministerio Público, hasta la presente fecha, ha transcurrido con suficiencia el tiempo previsto por el legislador para que opere la Prescripción Judicial de la Acción Penal , ello conforme al contenido de los artículos 49 numeral 8°, 300 numeral 3° primer supuesto, y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 numeral 4°, 109, 110 en su primer aparte y 112 ordinal 1º del Código Penal. Y toda vez que es material de orden público, este Tribunal pasó a pronunciarse de oficio en el día de hoy. Notifíquese a las partes. Remítase en su debida oportunidad al Archivo Central. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO. SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JENNYS MATA HIDALGO ABG. ELLUZ FARIAS.
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