REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 3 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003003
ASUNTO: RP11-P-2016-003003


JUEZA: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. DALIA MARIA RUIZ
ACUSADO: JOSE DEL VALLE LUGO BENARVENTE.
DEFENSA: ABG. CLAUDIA GONZALEZ
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: ABG. ELLUZ FARIAS.


Vista la celebración del Juicio Oral y Público, en fecha 01 de Marzo de 2017, incoado por la representante de la Fiscalía de Drogas del Ministerio Público, Abg. Dalia María Ruíz, en contra del acusado JOSE DEL VALLE LUGO BENARVENTE, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:


En atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Publico, considera quien como Jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, imponerle del contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece “que los acusados podrán solicitar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso y solicitara al tribunal la imposición de la pena, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.

Seguidamente la juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Dalia Ruiz, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 312 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente al ciudadano imputado JOSE DEL VALLE LUGO BENARVENTE, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por virtud de los hechos ocurridos en fecha: hechos ocurridos en fecha 08-07-2016, tal y como se evidencia de ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 08-07-16 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana- Comando de Zona Nº 53- Destacamento Nº 532- Primera compañía, Comando Carúpano, donde dejan constancia que: el día de hoy viernes 08 de julio, siendo las 16:00 horas de la tarde, (…) dejo constancia de las siguientes diligencias necesarias y urgentes efectuadas en la presente averiguación: “ el día de hoy viernes 08 de Julio del 2016, siendo las 15:00 horas de la tarde me encontraba de comisión (..) y mientras realizábamos el patrullaje por el sector de Charallave, de Carúpano municipio Bermúdez del Estado sucre, cuando nos encontrábamos en la calle 08 de Charallave, por informaciones de la comunidad donde nos informaron que al final de la mencionada calle se encontraba un ciudadano en forma sospechosa y que era azote de barrio, procedimos a buscar dos ciudadanos en calidad de testigos presénciales, ya en compañía de los testigos reservándole sus identidades procedimos a trasladarnos al final de la calle Nº 8 de Charallave, observamos a un ciudadano en forma sospechosa pegado a la pared de una casa, procediendo a efectuarle el respectivo chequeo corporal en presencia de los testigos, detectándole en la parte de los testículos un envoltorio de material sintético de color negro que al ser abierto tenia en su interior polvo de color blanco presuntamente de droga denominado Cocaína, quien se encontraba indocumentado informando que se llamaba JOSE DEL VALLE LUGO, f/n 21/10/77 de 37 años de edad, residenciado en el sector de la cumbre de Charallave del Municipio Bermúdez, de piel negro, de estatura aproximo como 1,67 de contextura delgada, pelo de color negro, y vestía para el momento guarda camisa color morada, bermudas color marrón, blanco con rayas negras, finalmente dicho ciudadano fue trasladado hasta las instalaciones de la Primera Compañía del Destacamento Nº 532 del CZ-53 de la Guardia Nacional Bolivariana (…) Por lo que esta representación fiscal, solicita respetuosamente a este tribunal de Juicio, que durante el transcurso del presente juicio oral y público sean valoradas las pruebas ofrecidas, ello a través de la máxima experiencia, así como de la lógica, y solicito se le preste atención a los mismos en su evacuación de testimonios, a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado de autos, por lo cual esta representación fiscal presento tal acusación en su debida oportunidad.-

Acto seguido, la Juez instruye al Acusado de autos, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse como: JOSE DEL VALLE LUGO BENARVENTE, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha 21/10/1977, titular de la Cedula de Identidad Número V- 16.256.945, hijo Domingo Lugo y Lucia de Lugo, soltero, agricultor, y residenciado La Cumbre de Charallave, Calle 8, Casa s/n, como a 200 metros de la panadería, Municipio Bermúdez del Estado Sucre;; y expone de manera voluntaria, libre de cohesión y apremio: “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.-

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Esta defensa solicita de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la rebaja correspondiente para mi representado, así como las atenuantes del artículo 74 del Código Penal, toda vez que el mismo no presenta antecedentes penales.-

Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio de la representación fiscal, y de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. y en razón de lo expuesto por el acusado de autos, de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas.

En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado, en forma libre, sin cohesión y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano: JOSE DEL VALLE LUGO BENARVENTE, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano se deja constancia que en fecha 08-07-2016, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana- Comando de Zona Nº 53- Destacamento Nº 532- Primera compañía, Comando Carúpano (..) y mientras realizábamos el patrullaje por el sector de Charallave, de Carúpano municipio Bermúdez del Estado sucre, cuando nos encontrábamos en la calle 08 de Charallave, por informaciones de la comunidad donde nos informaron que al final de la mencionada calle se encontraba un ciudadano en forma sospechosa y que era azote de barrio, procedimos a buscar dos ciudadanos en calidad de testigos presénciales, ya en compañía de los testigos reservándole sus identidades procedimos a trasladarnos al final de la calle Nº 8 de Charallave, observamos a un ciudadano en forma sospechosa pegado a la pared de una casa, procediendo a efectuarle el respectivo chequeo corporal en presencia de los testigos, detectándole en la parte de los testículos un envoltorio de material sintético de color negro que al ser abierto tenia en su interior polvo de color blanco presuntamente de droga denominado Cocaína, quien se encontraba indocumentado informando que se llamaba JOSE DEL VALLE LUGO, f/n 21/10/77 de 37 años de edad, residenciado en el sector de la cumbre de Charallave del Municipio Bermúdez, de piel negro, de estatura aproximo como 1,67 de contextura delgada, pelo de color negro, y vestía para el momento guarda camisa color morada, bermudas color marrón, blanco con rayas negras, finalmente dicho ciudadano fue trasladado hasta las instalaciones de la Primera Compañía del Destacamento Nº 532 del CZ-53 de la Guardia Nacional Bolivariana (…) … En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado JOSE DEL VALLE LUGO BENARVENTE, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 08-07-2016, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al ciudadano JOSE DEL VALLE LUGO BENARVENTE, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, el cual prevé una pena comprendida entre OCHO (08) Y DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo, como acota la Defensa Publica, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, y considerando la rebaja de la mitad de la pena, EN AMPARO DE LA DECISIÓN Nº 1859, DE FECHA 18/12/2014, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en la cual se estableció los parámetros para determinar los delitos de mayor y menor cuantía, aunado a esto debe tomarse en cuenta también de que dicha Sentencia es de carácter vinculante, y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.-

Asimismo, este Tribunal de Juicio no condena en costas al acusado de autos, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público.-

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado JOSE DEL VALLE LUGO BENARVENTE, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha 21/10/1977, titular de la Cedula de Identidad Número V- 16.256.945, hijo Domingo Lugo y Lucia de Lugo, soltero, agricultor, y residenciado La Cumbre de Charallave, Calle 8, Casa s/n, como a 200 metros de la panadería, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

SECRETARIA JUDICAIL.

ABG. ELLUZ FARIAS