REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 7 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008501
ASUNTO: RP11-P-2012-008501
JUEZA: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. MARALBA GUEVARA
DEFENSA PUBLICA: ABG. JESUS MAYZ
ACUSADO: LEITER JOSÉ BERMÚDEZ GUZMÁN
DELITO: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante contenida en el artículo 217 ejusdem
VICTIMA: ADOLESCENTE (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes),
SECRETARIA: ABG. ELLUZ FARIAS.
Corresponde al Tribunal Primero, de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos decretado al acusado LEITER JOSÉ BERMÚDEZ GUZMÁN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante contenida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la ADOLESCENTE, (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), lo cual se hace en los siguientes términos:
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA JUICIO ORAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Juicio oral y público en fecha 07-03-2017, de donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, al tratarse de un procedimiento ordinario se le cedió la palabra a la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien ratificó en todas sus partes la acusación presentada oportunamente, en contra del ciudadano LEITER JOSÉ BERMÚDEZ GUZMÁN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante contenida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la ADOLESCENTE, (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes); ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06/12/2012, tal y como consta en acta de denuncia de la misma fecha, rendida por la ciudadana Yannelis Yulimar Alcala Lorenza, por ante Centro de Coordinación Policial “Gral. Juan Manuel Valdez”, e, Yaguaraparo Estado Sucre, y donde deja constancia …: “es el caso que los ciudadanos Damian, Capo, abusaron de mi sobrina de 14 años de edad a la fuerza, le hicieron la maldad, en la toma de agua del Pajuil, y la amarraron y la amenazaron ..” Así mismo esta representación del ministerio publico ratifica los ofrecimientos de las pruebas que fueron ofrecidos en el tribunal de control, los testigos, medios de pruebas y se imponga la pena correspondiente por la comisión de este delito, ya que en el transcurso de debate demostrare la culpabilidad del acusado de autos”.-
El Acusado de auto, impuesto del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como LEITER JOSÉ BERMÚDEZ GUZMÁN, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 08/04/1993, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 25.286.461, de profesión u oficio obrero, hijo de Cruz Manuel Bermúdez y Santa Marisol Guzmán, residenciado en: Sector Pueblo Nuevo Arriba, calle principal, casa S/N, eso es la hacienda Rancho Grande de mi papa, El Pajuil, Municipio Cajigal, Estado Sucre, quien libre de presión, apremio y coacción manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION”.
El Defensor Público, una vez oída la admisión de hechos de su representado, quien lo hizo de manera libre y sin apremio, invocó la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Ahora bien Vista la admisión de hechos realizada por el acusado LEITER JOSÉ BERMÚDEZ GUZMÁN,y siendo que el mismo en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal estima la declaración del acusado, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que el propio acusado impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó que admitía su responsabilidad en los hechos, contribuyendo a demostrar que realizaron los hechos acontecidos en fecha 06/12/2012, tal y como consta en acta de denuncia de la misma fecha, rendida por la ciudadana Yannelis Yulimar Alcala Lorenza, por ante Centro de Coordinación Policial “Gral. Juan Manuel Valdez”, e, Yaguaraparo Estado Sucre, y donde deja constancia …: “es el caso que los ciudadanos Damian, Capo, abusaron de mi sobrina de 14 años de edad a la fuerza, le hicieron la maldad, en la toma de agua del Pajuil, y la amarraron y la amenazaron ..” (….) los cuales generaron la presente causa, y por los que presentó acto conclusivo el Ministerio Público, siendo descritos en la parte motiva de la acusación.
El Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano LEITER JOSÉ BERMÚDEZ GUZMÁN, por la presunta comisión delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), quedando demostrados tales hechos en base a la declaración del acusado de autos, quien de manera libre, voluntaria y sin coacción solicitó la imposición inmediata de la pena, configurándose así el supuesto establecido en los artículos in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión de los delitos indicados conforme a al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y Así se decide.-
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
El ciudadano LEITER JOSÉ BERMÚDEZ GUZMÁN, admitió los hechos de manera voluntaria, sin coacción, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ADOLESCENTE (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes),, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos.-
Así pues, el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena que oscila entre DOS (02) AÑOS A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal , es de (04) AÑOS DE PRISION, término este que a juicio del Tribunal es el aplicable, en virtud de que se compensa la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 4° del código penal, relativa a la ausencia de antecedentes penales del acusado, con la edad de la víctima en el presente caso..-
Ahora bien, vista la admisión de los hechos por parte del acusado se efectúa la rebaja de Ley de un cuarto de la pena, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley. Y ASI SE DECLARA
Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado LEITER JOSÉ BERMÚDEZ GUZMÁN, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 08/04/1993, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 25.286.461, de profesión u oficio obrero, hijo de Cruz Manuel Bermúdez y Santa Marisol Guzmán, residenciado en: Sector Pueblo Nuevo Arriba, calle principal, casa S/N, eso es la hacienda Rancho Grande de mi papa, El Pajuil, Municipio Cajigal, Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ADOLESCENTE (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado LEITER JOSÉ BERMÚDEZ GUZMÁN, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Notifíquese a la representante de la víctima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ELLUZ FARIAS
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