REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 3 de Marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000163
ASUNTO: RP11-P-2004-000163
JUEZA: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. DALIA MARIA RUIZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. JAIRO ACOSTA
ACUSADO: RONNY JOSÉ LÓPEZ MARTÍNEZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO, Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 460, y 472 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos.-
VICTIMA: OSIRIS DEL CARMEN LANDAETA DE GARCIA y EL ESTADO VENEZOLANO,
SECRETARIA: ABG. ELLUZ FARIAS.
Corresponde al Tribunal Primero, de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos decretado al acusado RONNY JOSE LOPEZ MARTINEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 27/05/85, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.590.910, obrero, hijo de Silvia Martínez y Eleazar López, con domicilio Primero de mayo, sector ciudad Bendita, casa S/N, cerca del abasto, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículo 460, y 472 del código penal, ( vigente para la época de los hechos) lo cual se hace en los siguientes términos:
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA JUICIO ORAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Juicio oral y público en fecha 21-02-2017, de donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, al tratarse de un procedimiento ordinario se le cedió la palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. Dalia María Ruíz, quien acusó al ciudadano RONNY JOSÉ LÓPEZ MARTÍNEZ, por presuntamente estar incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículo 460, y 472 del código penal, ( vigente para la época de los hechos), en perjuicio de la ciudadana en perjuicio de la ciudadana OSIRIS DEL CARMEN LANDAETA DE GARCIA y EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 14/11/2003, según Acta Policial, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia que se recibió llamada de la centralista, informando que en la calle Monagas de esta localidad se estaba efectuando un atraco, una vez en el lugar la ciudadana OSIRIS DEL CARMEN LANDAETA DE GARCIA, manifestó que cuatro sujetos desconocidos se introdujeron en el interior de su residencia y la apuntaron con un arma de fuego tipo Revolver, y luego de someterla a ella y a su esposo emprendieron veloz carrera, al realizar el recorrido por la localidad, en el callejón Monagas, se avistó a tres sujetos que se desplazaban velozmente y al darle la voz de alto, uno de ellos se abalanzó al pavimento mientras se le realizaba una requisa corporal…(..) al segundo sujeto, quien quedó identificado como RONNY JOSÉ LÓPEZ MARTÍNEZ, se le incautó una bolsa de color azul, y en su interior un par de sandalias para caballeros , tres juegos de sabanas. (…). Así mismo esta representación del ministerio publico ratifica los ofrecimientos de las pruebas que fueron ofrecidos en el tribunal de control, los testigos, medios de pruebas y se imponga la pena correspondiente por la comisión de este delito, ya que en el transcurso de debate demostrare la culpabilidad del acusado de autos”.-
El Acusado de auto, impuesto del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como RONNY JOSE LOPEZ MARTINEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 27/05/85, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.590.910, obrero, hijo de Silvia Martínez y Eleazar López, con domicilio Primero de mayo, sector ciudad Bendita, casa S/N, cerca del abasto, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone, quien libre de presión, apremio y coacción manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, Y AGAVILLAMIENTO ”.
La Defensa técnica, una vez oída la admisión de hechos de su representado, quien lo hizo de manera libre y sin apremio, invocó la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Así mismo solicitó se le otorgue a su representado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la posible pena a imponer no excede de cinco años.”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Ahora bien Vista la admisión de hechos realizada por el acusado RONNY JOSE LOPEZ MARTINEZ y siendo que el mismo en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal estima la declaración del acusado RONNY JOSE LOPEZ MARTINEZ, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que el propio acusado impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó que admitía su responsabilidad en los hechos, contribuyendo a demostrar que realizaron los hechos acontecidos en fecha 14/11/2003, según Acta Policial, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (….) los cuales generaron la presente causa, y por los que presentó acto conclusivo el Ministerio Público, siendo descritos en la parte motiva de la acusación.
El Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano RONNY JOSE LOPEZ MARTINEZ, por presuntamente estar incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículo 460, y 472 del código penal, ( vigente para la época de los hechos), en perjuicio de la ciudadana OSIRIS DEL CARMEN LANDAETA DE GARCIA y EL ESTADO VENEZOLANO, quedando demostrados tales hechos en base a la declaración del acusado de autos, quien de manera libre, voluntaria y sin coacción solicitó la imposición inmediata de la pena, configurándose así el supuesto establecido en los artículos in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión de los delitos indicados conforme a al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y Así se decide.-
Ahora bien, oída la solicitud del Defensor Privado, en cuanto a que se le otorgue a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y visto de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad de acusado de autos, es producto de una Orden de Captura emitida por el Tribunal Segundo de Juicio de esta Extensión Judicial, según oficio RJ11OFO2006000687, de fecha 27-03-2006 en virtud que por auto de fecha 20 de Marzo del año 2006, ese Tribunal, en cumplimiento con sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Estado, mediante la cual se anuló sentencia absolutoria dictada por dicho juzgado, ordenó la aprehensión del ciudadano, Ronny José López Martínez Cédula de Identidad Nº V-19.455.640, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.-
Ahora, visto que la posible pena a imponer al acusado de autos no excede de los CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, y procurando dar respuesta expedita y oportuna, tratando de descolapsar los centros penitenciarios esta expositora considera que en respeto a la protección de los derechos humanos, a la libertad como derecho fundamental y el respeto a las garantías judiciales que conforman el título tercero del capítulo segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de que variado los supuestos iníciales, este tribunal considera ajustado a derecho REVISAR en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la Defensa y a lo cual no hizo objeción el representante fiscal, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Carúpano, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al respecto.
Así mismo se acuerda librar oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, a los fines que deje sin efecto la orden de captura del acusado RONNY JOSE LOPEZ MARTINEZ, emitida según oficio RJ11OFO2006000687, de fecha 27-03-2006 por cuanto la misma se materializó Y ASI SE DECLARA.
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
El ciudadano RONNY JOSE LOPEZ MARTINEZ, admitió los hechos de manera voluntaria, sin coacción, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 460 y 472 del Código Penal, vigente para la época de los hechos, siendo acreditado por este tribunal, tanto los delitos como la culpabilidad del acusado de autos.-
Así pues, el delito de ROBO AGRAVADO, previstos en los artículo 460 del código penal ( vigente para la época de los hechos), el cual prevé una pena que oscila entre OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal es de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 invocada por la defensa por cuanto el acusado no posee antecedentes penales, se rebaja la pena al límite inferior de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien en virtud del delito de AGAVILLAMIENTO, previstos en el artículo 472 del Código Penal, ( vigente para la época de los hechos), el cual prevé una pena que oscila entre DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal es de de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en virtud de la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4º del Código Penal invocada por la defensa, por cuanto el acusado no poseen antecedentes penales se rebaja la pena al límite inferior de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, se le sumara a los OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, impuestos por el delito de ROBO AGRAVADO, previstos en los artículo 460 del código penal ( vigente para la época de los hechos), UN (01) AÑO DE PRISION, por el delito de AGAVILLAMIENTO, para un total de pena en principio a imponer de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando esta juzgadora la rebaja de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas la accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 460 y 472 del Código Penal, vigente para la época de los hechos, en perjuicio de la ciudadana OSIRIS DEL CARMEN LANDAETA DE GARCIA y EL ESTADO VENEZOLANO,.-
Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 242 Numeral 3º y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado RONNY JOSE LOPEZ MARTINEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 27/05/85, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.590.910, obrero, hijo de Silvia Martínez y Eleazar López, con domicilio Primero de mayo, sector ciudad Bendita, casa S/N, cerca del abasto, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, consistente en presentaciones cada treinta (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo conducente.- SEGUNDO: CONDENA al acusado RONNY JOSE LOPEZ MARTINEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 27/05/85, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.590.910, obrero, hijo de Silvia Martínez y Eleazar López, con domicilio Primero de mayo, sector ciudad Bendita, casa S/N, cerca del abasto, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas la accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 472 del Código Penal, ( vigente para la época de los hechos), en perjuicio de la ciudadana OSIRIS DEL CARMEN LANDAETA DE GARCIA y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Notifíquese a la victima.- Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ELLUZ FARIAS
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