REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 29 de Marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006426
ASUNTO: RP11-P-2014-006426
JUEZA: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. MARALBA GUEVARA
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS GUILLERMO MEDINA MACUARAN
ACUSADO: ALCIDES RAMON RODRIGUEZ
DELITO: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes,
VICTIMA: ADOLESCENTE (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes),
SECRETARIA: ABG. ELLUZ FARIAS.
Corresponde al Tribunal Primero, de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos decretado al acusado ALCIDES RAMON RODRIGUEZ, Estado Sucre, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ADOLESCENTE (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), lo cual se hace en los siguientes términos:
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA JUICIO ORAL Y PRIVADO
Iniciada la celebración de la Audiencia de Juicio oral y público en fecha 02-11-2016, de donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, al tratarse de un procedimiento ordinario se le cedió la palabra a la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien ratificó en todas sus partes la acusación presentada oportunamente, en contra del ciudadano ALCIDES RAMON RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ADOLESCENTE (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31 de Enero 2010, según consta en la denuncia, del ciudadano HERNANDEZ MARCANO ALEXANDER JOSE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano, de fecha 31 de Enero 2010, donde manifestó lo siguiente:” Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre Alcides Ramón Rodríguez, cedulado V-14.856.999, a quien le dicen “EL CHOCHO”, quien intento abusar de mi menor hija de nombre Hernández Rojas Alexandra Del Valle, de 11 años de edad, nacida en fecha 06-09-1998, en la Rinconada de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ”… Así mismo esta representación del ministerio publico ratifica los ofrecimientos de las pruebas que fueron ofrecidos en el tribunal de control, los testigos, medios de pruebas y se imponga la pena correspondiente por la comisión de este delito, ya que en el transcurso de debate demostrare la culpabilidad del acusado de autos”.-
El Acusado de auto, impuesto del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como ALCIDES RAMON RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Carúpano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.856.999, nacido en fecha 21-07-1978, hijo de Miguelina Rodríguez y Alcides Ramón Velásquez, residenciado en el Sector La Rinconada, Calle Angostura, Casa Nº 47, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien libre de presión, apremio y coacción manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION”.
El Defensor Privado, una vez oída la admisión de hechos de su representado, quien lo hizo de manera libre y sin apremio, invocó la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Ahora bien, Vista la admisión de hechos realizada por el acusado ALCIDES RAMON RODRIGUEZ, siendo que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso ; procedimiento especial que procede cuando el acusado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
Siendo que en la presente causa el día fijado para la celebración del Juicio oral y privado y antes de la apertura del debate una vez impuesto al acusado de autos del Procedimiento por Admisión de los Hechos, quien hábil en derecho, de manera libre, espontánea, sin coacción de ninguna naturaleza admitió los hechos calificados como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ADOLESCENTE (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), evitándose con ello los gastos procesales que se pudieran generar, siendo lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena de forma inmediata al ciudadano ALCIDES RAMON RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de tales delitos.-
En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado ALCIDES RAMON RODRIGUEZ, encuadrándose los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio, en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ADOLESCENTE (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes); aunado al hecho de que el acusado ALCIDES RAMON RODRIGUEZ, ha reconocido haberlo cometido de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda prisión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, renunciando a que se le presume inocente; esta Juzgadora observando las reglas de responsabilidad penal, y estando asistido el acusado de autos de su defensor y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestó al Tribunal Admitir los Hechos que le fueran imputados en la acusación presentada por la Fiscalía de Drogas del Ministerio Público , pidió la aplicación de la pena correspondiente con su rebaja, es la razón por la cual el Tribunal explica al acusado el significado del Procedimiento y el carácter definitivo del mismo, en la culminación del proceso, manifestando el acusado ALCIDES RAMON RODRIGUEZ, estar de acuerdo con el delito atribuido y ratificando su voluntad de Admitir Los Hechos por cuanto entendían la trascendencia del acto, y cumplidas todas las formalidades de Ley, el tribunal procede a la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente en Derecho declararlo CULPABLE y Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado Acusado, conforme a lo dispuesto en el artículo 349 ejusdem.-y Así se decide.-
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
El ciudadano ALCIDES RAMON RODRIGUEZ, admitió los hechos de manera voluntaria, sin coacción, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes),, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos.-
Así pues, el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena que oscila entre DOS (02) AÑOS A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal , es de (04) AÑOS DE PRISION, término este que a juicio del Tribunal es el aplicable, en virtud de que se compensa la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 4° del código penal, relativa a la ausencia de antecedentes penales del acusado, con la edad de la víctima en el presente caso..-
Ahora bien, vista la admisión de los hechos por parte del acusado se efectúa la rebaja de Ley de un cuarto de la pena, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley. Y ASI SE DECLARA
Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado ALCIDES RAMON RODRIGUEZ, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado ALCIDES RAMON RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Carúpano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.856.999, nacido en fecha 21-07-1978, hijo de Miguelina Rodríguez y Alcides Ramón Velásquez, residenciado en el Sector La Rinconada, Calle Angostura, Casa Nº 47, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez Estado Sucre, ; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ADOLESCENTE (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado ALCIDES RAMON RODRIGUEZ, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Notifíquese a la representante de la víctima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ELLUZ FARIAS
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