REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 28 de Marzo de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003754
ASUNTO: RP11-P-2016-003754


JUEZA: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
FISCALDEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. LUÍS ORSETTI
DEFENSA PRIVADA: ABG. NORELIS AMARGURA
ACUSADOS: WILMEN JOSE OZUNA RUSO, MANUEL JESUS RIVERO PINO, SANDY RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ y GABRIEL JESUS RAMOS ALVAREZ.-
VICTIMAS: DAINY JESUS MOYA SUBERO, LISBETH CAROLINA GONZÁLEZ ALVAREZ, YENNY MODESTA ALVAREZ DE MARRERO, JOSE LEON GOMEZ, JHONATAN SAMIR MARQUEZ GUZMAN y EL ESTADO VENEZOLANO.-
SECRETARIA: ABG. ELLUZ FARIAS.

Corresponde al Tribunal Primero, de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos decretado a los acusados WILMEN JOSE OZUNA RUSO, y MANUEL JESUS RIVERO PINO, condenados a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Dainy Jesús Moya Subero, Lisbeth Carolina González Álvarez, Yenny Modesta Alvarez De Marrero, José León Gómez Y Jhonatan Samir Márquez Guzmán, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo se condena al acusado SANDY RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Dainy Jesús Moya Subero, Lisbeth Carolina González Álvarez, Yenny Modesta Álvarez De Marrero, José León Gómez Y Jhonatan Samir Márquez Guzmán, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de le Ley para el control y Desarme de Armas y Municiones, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, e igualmente se condena al acusado GABRIEL JESUS RAMOS ALVAREZ, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Dainy Jesús Moya Subero, Lisbeth Carolina González Álvarez, Yenny Modesta Álvarez De Marrero, José León Gómez Y Jhonatan Samir Márquez Guzmán, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 112 primer aparte de le Ley para el control y Desarme de Armas y Municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA JUICIO ORAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Juicio oral y público en fecha 23/03/2017, de donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, al tratarse de un procedimiento ordinario se le cedió la palabra al representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Luís Orsetti, quien ratificó en todas sus partes la acusación presentada oportunamente, en contra de los ciudadanos WILMEN JOSE OZUNA RUSO y MANUEL JESUS RIVERO PINO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DAINY JESUS MOYA SUBERO, LISBETH CAROLINA GONZÁLEZ ALVAREZ, YENNY MODESTA ALVAREZ DE MARRERO, JOSE LEON GOMEZ y JHONATAN SAMIR MARQUEZ GUZMAN, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el acusado SANDY RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos DAINY JESUS MOYA SUBERO, LISBETH CAROLINA GONZÁLEZ ALVAREZ, YENNY MODESTA ALVAREZ DE MARRERO, JOSE LEON GOMEZ y JHONATAN SAMIR MARQUEZ GUZMAN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de le Ley para el control y Desarme de Armas y Municiones, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y el acusado GABRIEL JESUS RAMOS ALVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DAINY JESUS MOYA SUBERO, LISBETH CAROLINA GONZÁLEZ ALVAREZ, YENNY MODESTA ALVAREZ DE MARRERO, JOSE LEON GOMEZ y JHONATAN SAMIR MARQUEZ GUZMAN, así como en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 112 primer aparte de le Ley para el control y Desarme de Armas y Municiones, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos de fecha 17/09/2016, según consta en ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde, encontrándome en resguardo de una actividad política que estaba realzando el ciudadano Alcalde, en el Sector Canchunchu Viejo, específicamente en la Redoma de Gomero, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre… de pronto se aproximó un vehiculo de transporte publico de color marrón, de la unión de conductores de canchunchu y se ocasiona una cola y los pasajeros comenzaron a gritar que lo estaban atracando, en ese momento se bajaron cuatro ciudadanos con las siguientes características 1- de contextura delgada, de estatura baja, color piel moreno, vestía una camisa negra y pantalón negro, 02- de estatura baja, color de piel blanca, vestía una camisa blanca con rayas verde manzana y un pantalón jeans; 3- contextura delgada, de estatura alta, color de piel blanca, vestía una camisa manga larga azul deportiva y una bermuda negra y 4- estatura baja, color de piel morena y tenia puesta una camisa gris y emprendieron una veloz por lo que procedimos-… a identificarnos como funcionarios policiales y se le dio la voz de alto, pero estos hicieron caso omiso y dos de ellos corriendo hacia la Calle CANTV de Canchunchu Viejo Uno de contextura delgada, de estatura baja, color de piel moreno, vestía una camisa negra y pantalón negro sacó a relucir Un (01) arma de fuego y el primero nos efectuó dos disparos motivo suficiente para desenfundar nuestras armas de reglamento para repeler el ataque… y este al notar dicha acción procedió a lanzar el arma de fuego al piso y a rendirse… por lo que se procedió a realizarle una inspección corporal… logrando encontrarle a su lado Un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 especial, Marca ROHM GMBH SONTHE IM, made in germany, serial FF323521, contentivo de Dos (02) cartuchos percutidos calibre 38 spl, marca cavim y Dos (02) dos cartuchos sin percutir calibre 38 esp. Y el de estatura baja color de piel blanca, vestía una camisa blanca con rayas verde manzanas, se lanzó al suelo lo que conllevó a realizarle una inspección corporal,… encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón un (01) artefacto explosivo denominado granada fragmentaria sin detonar, según lote de identificación Nº IMI388, seguidamente se recibió llamada telefónica.. que habían atrapado en Calle Carúpano a Dos (02) ciudadanos que estaban robando en la buseta y que le habían conseguido algunas de las pertenencias de las personas que habían sido victimas del robo tales como Un (01) bolso tipo bandolero, marca CH, color negro y beige, contentivo de Un (01) teléfono celular Marca Blackberry 9220, modelo REX41GW, IMEI:353566058857460, color vinotinto y negro, con un chip de línea digitel, serial 8958021302150322192F, y una memoria micro sd de 2gb, provisto de su batería; 5945 Bolívares, distribuidos de la siguiente manera 33 billetes de la denominación de 100 bolívares cada uno; 23 billetes de la denominación 50 bolívares; 11 billetes de la denominación de 20 bolívares; 10 billetes de la denominación de 10 bolívares; y 05 billetes de la denominación de 5 bolívares; cada uno; Un (01) par de zapatos de gomas, marca Big star, color negro y blanco; una (01) cartera color azul y marrón, contentiva de Un teléfono celular marca Samsung, modelo GT-E1205Q, color gris y blanco; IMEI: 357054/05/866454/7, con un chip de línea movilnet serial 8958060001400407603, provisto de su batería, luego le indicamos a estos ciudadanos que quedarían detenidos.. Quienes quedaron identificados como WILMEN JOSE OZUNA RUSO…, SANDY RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ…, GABRIEL JESUS RAMOS ALVAREZ… Y MANUEL JESUS RIVERO PINO… Y al llegar a nuestros comando nos encontramos las siguientes personas DAINY JESUS MOYA SUBERO, LISBETH CAROLINA GONZÁLEZ ALVAREZYENNY MODESTA ALVAREZ DE MARRERO, JOSE LEON GOMEZ y JHONATAN SAMIR MARQUEZ GUZMAN, victimas en el presente procedimiento…Asimismo cursan en el expediente las distintas actas de denuncias (…), considerando esta representación fiscal que la conducta desplegada por los acusados de autos, se subsume dentro de los supuestos establecidos en el tipo penal antes establecido. Así mismo esta representación del ministerio publico ratifica los ofrecimientos de las pruebas que fueron ofrecidos en el tribunal de control, los testigos, medios de pruebas y se imponga la pena correspondiente por la comisión de estos delitos, ya que en el transcurso de debate demostrare la culpabilidad de los acusados de autos”.-


Los Acusados de autos, impuestos del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó el PRIMERO de ellos como WILMEN JOSE OZUNA RUSO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 29/10/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, Cedula de Identidad Número V-24.842.731, hijo de William Ozuna y Maria Ruso, y residenciado en: Circunvalación Sur, Villa Paraíso, Calle Santa Rosa, Casa Nº 12, Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, por la comisión de los delitos de Robo Agravado En Grado De Cooperador Inmediato, Y Agavillamiento”.-

Seguidamente se procede a imponer al SEGUNDO de los acusados procediendo a identificarse como MANUEL JESUS RIVERO PINO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 08/03/1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de sardina, Cedula de Identidad Número V-25.658.820, hijo de Daimiris Pino y Hugo Cedeño, y residenciado en: Villa Paraíso, Calle Las Terrazas, Casa S/N, Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, por la comisión de los delitos de Robo Agravado En Grado De Cooperador Inmediato, Y Agavillamiento”-

Acto seguido se procede a imponer al TERCERO de los acusados procediendo a identificarse como SANDY RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 15/07/1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de sardina, Cedula de Identidad Número V- 19.909.612, hijo de Elio González (fallecido) y Luimenia Martínez, y residenciado en: Villa Paraíso, San Martín, Calle Santa Rosa, Casa S/N, Cerca del CDI, Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito De Arma De Fuego, Y Agavillamiento”.-

Seguidamente se procede a imponer al CUARTO de los acusados procediendo a identificarse como: GABRIEL JESUS RAMOS ALVAREZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 28/05/1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio construcción, Cedula de Identidad Número V-24.839.718, hijo de Vicente Ramos e Inés Álvarez, y residenciado en: Villa Paraíso, Calle Santa Rosa, Casa S/N, cerca de la bodega de la señora meña, Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, por la comisión de los delitos de Robo Agravado En Grado De Cooperador Inmediato, Porte Ilícito De Arma De Guerra, Y Agavillamiento”.-

La Defensora Privada, una vez oída la admisión de hechos de sus representados, quienes lo hicieron de manera libre y sin apremio, invocó la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal”.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Ahora bien Vista la admisión de hechos realizada por los acusados WILMEN JOSE OZUNA RUSO, MANUEL JESUS RIVERO PINO, SANDY RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ y GABRIEL JESUS RAMOS ALVAREZ y siendo que el mismo en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


El Tribunal estima la declaración de los acusados, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que el propio acusado impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó que admitía su responsabilidad en los hechos, contribuyendo a demostrar que realizaron los hechos acontecidos en fecha 17/09/2016, según consta en ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, específicamente en la Redoma de Gomero, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre (..) los cuales generaron la presente causa, y por los que presentó acto conclusivo el Ministerio Público, siendo descritos en la parte motiva de la acusación.

El Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos WILMEN JOSE OZUNA RUSO, y MANUEL JESUS RIVERO PINO, por estar incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Dainy Jesús Moya Subero, Lisbeth Carolina González Álvarez, Yenny Modesta Alvarez De Marrero, José León Gómez Y Jhonatan Samir Márquez Guzmán, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al acusado SANDY RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ, por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Dainy Jesús Moya Subero, Lisbeth Carolina González Álvarez, Yenny Modesta Álvarez De Marrero, José León Gómez Y Jhonatan Samir Márquez Guzmán, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de le Ley para el control y Desarme de Armas y Municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y en contra del acusado GABRIEL JESUS RAMOS ALVAREZ, por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Dainy Jesús Moya Subero, Lisbeth Carolina González Álvarez, Yenny Modesta Álvarez De Marrero, José León Gómez Y Jhonatan Samir Márquez Guzmán, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 112 primer aparte de le Ley para el control y Desarme de Armas y Municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, quedando demostrado tales hechos en base a la declaración del acusado de autos, quien de manera libre, voluntaria y sin coacción solicitó la imposición inmediata de la pena, configurándose así el supuesto establecido en los artículos in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara los declara CULPABLE y los CONDENA, por la comisión de los delitos indicados conforme a al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y Así se decide.-

DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los acusados WILMEN JOSE OZUNA RUSO y MANUEL JESUS RIVERO PINO, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre, DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESION, cuyo término medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tomándose el termino mínimo de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, prevé una pena que oscila de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que los acusados no presentan antecedentes penales, se le toma el Mínimo de la pena, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, se le suma UN (01) AÑO por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, para un total de ONCE (11) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de CUATRO (04) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de SEIS (06) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley.

En cuanto al acusado SANDY RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ, quien admitió los hechos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena que oscila entre, DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESION, cuyo término medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tomándose el termino mínimo de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
En cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de le Ley para el control y Desarme de Armas y Municiones, prevé una pena que oscila entre, CUATRO (04) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRESION, cuyo término medio es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION; de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tomándose el termino mínimo de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Asimismo el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, prevé una pena que oscila de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que el acusado no presenta antecedentes penales, se le toma el termino Mínimo, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se le suma DOS (02) AÑOS DE PRISION, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de le Ley para el control y Desarme de Armas y Municiones, más UN (01) AÑO por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, para un total de TRECE (13) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de CINCO (05) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de SIETE (07) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley.

De igual manera el acusado GABRIEL JESUS RAMOS ALVAREZ, admitió los hechos por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre, DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESION, cuyo término medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tomándose el termino mínimo de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. En cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 112 primer aparte de le Ley para el control y Desarme de Armas y Municiones, prevé una pena que oscila entre, SEIS (06) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS DE PRESION, cuyo término medio es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION; de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tomándose el termino mínimo de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Asimismo el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, prevé una pena que oscila de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que el acusado no presenta antecedentes penales, se le toma el termino Mínimo, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, se le suma TRES (03) AÑOS DE PRISION, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 112 primer aparte de le Ley para el control y Desarme de Armas y Municiones, más UN (01) AÑO por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, para un total de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley.

Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de control al acusado de autos, quien se encuentra recluido en el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO BERMUDEZ (POLICOMBERMUDEZ); en virtud del quantum de la pena impuesta, hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia y determine el sitio de reclusión. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los acusados WILMEN JOSE OZUNA RUSO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 29/10/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, Cedula de Identidad Número V-24.842.731, hijo de William Ozuna y Maria Ruso, y residenciado en: Circunvalación Sur, Villa Paraíso, Calle Santa Rosa, Casa Nº 12, Municipio Bermúdez Estado Sucre y MANUEL JESUS RIVERO PINO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 08/03/1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de sardina, Cedula de Identidad Número V-25.658.820, hijo de Daimiris Pino y Hugo Cedeño, y residenciado en: Villa Paraíso, Calle Las Terrazas, Casa S/N, Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DAINY JESUS MOYA SUBERO, LISBETH CAROLINA GONZÁLEZ ALVAREZ, YENNY MODESTA ALVAREZ DE MARRERO, JOSE LEON GOMEZ y JHONATAN SAMIR MARQUEZ GUZMAN, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo se condena al acusado SANDY RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 15/07/1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de sardina, Cedula de Identidad Número V- 19.909.612, hijo de Elio González (fallecido) y Luimenia Martínez, y residenciado en: Villa Paraíso, San Martín, Calle Santa Rosa, Casa S/N, Cerca del CDI, Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos DAINY JESUS MOYA SUBERO, LISBETH CAROLINA GONZÁLEZ ALVAREZ, YENNY MODESTA ALVAREZ DE MARRERO, JOSE LEON GOMEZ y JHONATAN SAMIR MARQUEZ GUZMAN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de le Ley para el control y Desarme de Armas y Municiones, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y se condena al acusado GABRIEL JESUS RAMOS ALVAREZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 28/05/1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio construcción, Cedula de Identidad Número V-24.839.718, hijo de Vicente Ramos e Inés Álvarez, y residenciado en: Villa Paraíso, Calle Santa Rosa, Casa S/N, cerca de la bodega de la señora meña, Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DAINY JESUS MOYA SUBERO, LISBETH CAROLINA GONZÁLEZ ALVAREZ, YENNY MODESTA ALVAREZ DE MARRERO, JOSE LEON GOMEZ y JHONATAN SAMIR MARQUEZ GUZMAN, así como en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 112 primer aparte de le Ley para el control y Desarme de Armas y Municiones, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de control al acusado de autos, quien se encuentra recluido en el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO BERMUDEZ (POLICOMBERMUDEZ);,, en virtud del quantum de la pena impuesta, hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia y determine el sitio de reclusión. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Notifíquese a las víctimas. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO SECRETARIA JUDICIAL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO ABG. ELLUZ FARIAS