REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 27 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007581
ASUNTO: RP11-P-2014-007581

Jueza: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía de Drogas del Ministerio Público: ABG. DALIA RUIZ.
Defensa Privada: ABG. LOVELIA MARCANO.-
Acusada: ELIZABETH JOSEFINA FARIAS GONZALEZ
Víctima: LA COLECTIVIDAD.-
Secretaria: ABG. ELLUZ FARIAS.

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, incoado por la Fiscalía de Drogas del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Dalia María Ruiz, en contra de la acusada ELIZABETH JOSEFINA FARIAS GONZALEZ, quien fue condenada a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, como COMPLICE NO NECESARIA en los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada, en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

La Abg. Dalia María Ruíz, actuando en su carácter de representante de la Fiscalía de Drogas del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, con competencia plena ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra de la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA FARIAS GONZALEZ, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrosismo, todos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06/12/2014, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Carúpano, siendo las 05:30 horas de la mañana, a bordo de la patrulla identificada de este despacho, se trasladaron hasta la localidad de Guaca, en el momento en que se desplazaban por una zona boscosa observaron que venían descendiendo de un cerro ubicada en la calle principal del Sector Taquienes de Guaca tres sujetos quienes al notar la presencia de la comisión, emprendieron veloz huida, internándose en una zona boscosa y montañosa a quienes siguieron en un lugar donde se avista una churuata logrando rodearlos y neutralizarlos, en ese momento avistaron a una persona de sexo femenino, solicitándole que mostraran algún objeto ilícito que portaban, manifestando no tener objeto alguno, motivo por el cual el Funcionario Enmanuel Bracho, procedió a realizarle la respectiva inspección de persona, no logrando observar objeto de interés alguno, una vez dominada la situación hicieron comparecer a los ciudadanos Cirilos Moya y Luisa del Valle, quienes fungen como testigos en el presente hecho, para posteriormente realizar un minucioso recorrido en presencia de los testigos en mención, logrando ubicar detrás de un área que funge como una cocina, dos sacos elaborados en fibras sintéticos de color blanco los cuales al ser revisado en presencia de los testigos, poseían en su interior una bolsa elaborada en material sintético de color negro contentivo de catorce (14) y nueve (09) envoltorios de gran tamaño respectivamente arrojando un peso de 10 kilos con 900 gramos de droga denominada Marihuana, elaborados de material sintético de color blanco, colectados y resguardando mediante cadena de custodia, donde quedan detenido los ciudadanos EDWIN JOSÉ MUÑOZ DELGADO, JOSÉ YOHAN RAMOS CASTRO, IVAN JOSÉ SILVA CEDEÑO y ELIZABETH JOSEFINA FARIAS GONZALEZ (…) Por lo que el Ministerio Público durante el debate demostrará y comprobará con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control, que efectivamente que la conducta de la acusada presente en sala se subsume dentro de los tipos penales antes especificados, por lo que solito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra de la ciudadana Elizabeth Josefina Farías González, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal de la misma.”

Impuesta la acusada del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como ELIZABETH JOSEFINA FARIAS GONZALEZ, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 24.842.934, nacida en fecha 06/02/1995, hija de Dinora Josefina González Figueroa y José Manuel Farias, profesión u oficio ama de casa, y residenciada en Guiria de la Playa, sector Cantarrana, casa s/n, cerca del CDI, municipio Bermúdez del estado Sucre, y expone: Yo estaba con mi esposo cuando llego el gobierno en ese momento, solo estaba de visita”-

Seguidamente solicita la palabra la Defensa Privada, quien solicita al Tribunal adecue el tipo penal imputada a su representada ELIZABETH JOSEFINA FARIAS GONZALEZ de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, todos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que de lo declarado en esta sala por mi representada que solo estaba de visita, ya que su pareja se encontraba en esa vivienda; por lo que solicito se le dé una participación diferente, de Cómplice No Necesaria en los hechos; es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mi representada está en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal”.-

Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Esta juzgadora en el ejercicio de sus competencias, con el objeto de deslastrar el proceso penal de todo vestigio de inconstitucionalidad e irregularidad, procede a emitir opinión en base a lo alegado, probado y acreditado en actas, sin extralimitarse en perjuicio de su competencia, sino por el contrario, garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del proceso penal, y siendo que por disposición legal el juez esta facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso, todo acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal, por lo que procede a subsumir los hechos en el Derecho, ya que la calificación planteada por la representación fiscal es errónea y, por consiguiente, no se ajusta a la tipicidad penal, siendo la correcta subsunción de los hechos en la calificación de COMPLICE NO NECESARIA en los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, todos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código Penal; toda vez que la acusada ELIZABETH JOSEFINA FARIAS GONZALEZ, para el momento de los hechos, en que llegaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Churuata ubicada calle principal del Sector Taquienes de Guaca, y hallaron detrás de un área que funge como una cocina, dos sacos elaborados en fibras sintéticos de color blanco los cuales al ser revisado en presencia de los testigos, poseían en su interior una bolsa elaborada en material sintético de color negro contentivo de catorce (14) y nueve (09) envoltorios de gran tamaño respectivamente arrojando un peso de 10 kilos con 900 gramos de droga denominada Marihuana, elaborados de material sintético de color blanco, colectados y resguardando mediante cadena de custodia, donde quedan detenido los ciudadanos EDWIN JOSÉ MUÑOZ DELGADO, JOSÉ YOHAN RAMOS CASTRO, IVAN JOSÉ SILVA CEDEÑO y su persona, la misma se encontraba visitando a su pareja, no tenía el dominio y control del hecho antijurídico que se realizaba, el cual se ejecutaría estando ella presente o no. La participación en un hecho es la complicidad, el cómplice es sinónimo de partícipe y la doctrina diferencia el autor del partícipe. El Código Penal en su artículo 84 establece las formas de participación, es decir, la forma de complicidad; el partícipe le presta una ayuda al autor antes, durante o posterior a la comisión del hecho, pero no ejecuta la acción típica; por lo que se subsumen los hechos en las calificaciones jurídicas de COMPLICE NO NECESARIA, conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, en los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, todos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

En este acto se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la adecuación realizada por el Tribunal, en virtud de lo manifestado por la acusada presente en sala.”

Las Acusada, impuesta del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como ELIZABETH JOSEFINA FARIAS GONZALEZ, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 24.842.934, nacida en fecha 06/02/1995, hija de Dinora Josefina González Figueroa y José Manuel Farias, profesión u oficio ama de casa, y residenciada en Guiria de la Playa, sector Cantarrana, casa s/n, cerca del CDI, municipio Bermúdez del estado Sucre, y quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.-

La Defensora Privada, una vez oída la admisión de los hechos por parte de su representada, de manera libre, voluntaria, sin presión ni apremió, solicitó la rebaja correspondiente de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y sean tomadas en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, dado que no poseen antecedentes penales.-

Ahora bien, Vista la admisión de hechos realizada por la acusada ELIZABETH JOSEFINA FARIAS, siendo que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso ; procedimiento especial que procede cuando el acusado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Siendo que en la presente causa el día fijado para la celebración del Juicio oral y público y antes de la apertura del debate una vez impuesta a la acusada de autos del Procedimiento por Admisión de los Hechos, quien hábil en derecho, de manera libre, espontánea, sin coacción de ninguna naturaleza admitió los hechos calificados como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, pero con una participación de CÓMPLICE NO NECESARIA, conforme a lo previsto en el artículo 84 del Código Penal; evitándose con ello los gastos procesales que se pudieran generar, siendo lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena de forma inmediata a la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA FARIAS, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, pero con una participación como CÓMPLICE NO NECESARIA, conforme a lo previsto en el artículo 84 del Código Penal.-

En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido a la acusada ELIZABETH JOSEFINA FARIAS, encuadrándose los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio, en los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada, en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO . En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la encausada se encuentra plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en contra de la misma, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que los acusados ELIZABETH JOSEFINA FARIAS, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por la acusada en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la declara CULPABLE:

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 84 del Código Penal, el cual prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tomándose el termino mínimo como pena a imponer, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Pena, por cuanto no constan antecedentes penales previos de la acusada.

En cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada, en relación con el artículo 84 del Código Penal, el cual prevé una pena que oscila entre SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tomándose el termino mínimo como pena a imponer, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 84 del Código Penal, se le suma TRES (03) AÑOS por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada, en relación con el artículo 84 del Código Penal, para un total de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por cuanto dichos delitos son en grado de COMPLICE NO NECESARIO, el Tribunal procede a rebajar la mitad de la pena a imponer de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, quedando la pena en principio de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de TRES (03) AÑOS DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Asimismo este Tribunal no condena en costas de la acusada de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de control a la acusada de autos, quien se encuentra recluida en la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en virtud del quantum de la pena impuesta, hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia y determine el sitio de reclusión.

Asimismo, este Tribunal no condena en costas a la acusada, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a la acusada ELIZABETH JOSEFINA FARIAS GONZALEZ, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 24.842.934, nacida en fecha 06/02/1995, hija de Dinora Josefina González Figueroa y José Manuel Farias, profesión u oficio ama de casa, y residenciada en Guiria de la Playa, sector Cantarrana, casa s/n, cerca del CDI, municipio Bermúdez del estado Sucre, a cumplir pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento del Terrosismo, en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a la acusada, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al Estado la erogación de gastos, y con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de control a la acusada de autos, quien se encuentra recluida en la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en virtud del quantum de la pena impuesta, hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia y determine el sitio de reclusión. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

SECRETARIA JUDICAIL.

ABG. ELLUZ FARIAS