REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 17 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004370
ASUNTO: RP11-P-2016-004370
Jueza: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía Primera del Ministerio Público: ABG. LUIS ORSETTI
Defensa Pública: ABG. PAOLA DI BISCEGLIE
Acusados: ADANIES FERMÍN RIVAS y VÍCTOR MANUEL ACOSTA MARCANO
Delitos: ROBO GENERICO, ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 455, 222 y 286 del Código Penal.-
Victimas: LUIS BELTRAN JIMENEZ BRAVO y EL ESTADO VENEZOLANO
Secretaria: ABG. ELLUZ FARIAS.
Vista la celebración del Juicio Oral y Público, incoado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada por el Abg. Luís Orsetti, en contra de los acusados ADANIES FERMÍN RIVAS, titular de la cédula de identidad numero V.- 15.243.835, y VÍCTOR MANUEL ACOSTA MARCANO, titular de la cédula de identidad numero V.- 26.489.186, por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS BELTRAN JIMENEZ BRAVO, ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 222 y 286 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
El Abg. Luís Orsetti, actuando en su carácter de representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra de los acusados ADANIES FERMÍN RIVAS Y VÍCTOR MANUEL ACOSTA MARCANO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 222, y 286 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUÍS BELTRÁN JIMÉNEZ BRAVO y EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20/10/2016, Según Consta en Acta Policial de esa misma fecha, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Teniente Ramón Benítez, quienes dejan constancia, que en la estación policial del Municipio Libertador, se presento el ciudadano Luís Beltrán Jiménez Bravo, manifestando que había sido objeto de un hurto, de un (01) amplificador y la cantidad de cincuenta (50) mil bolívares en efectivo y los ciudadanos se encuentran en un barrio en el sector Barrio Bolívar los cuales los pudo identificar como ADANIES ALIAS ÑAÑE Y VÍCTOR ALIAS VITICO, por las informaciones obtenidas una vez en el sector Barrio Bolívar el ciudadano Luís Jiménez señalo la residencia de los ciudadanos que le tumbaron los objetos, fue cuando se toco la puerta de la casa, siendo atendidos por una ciudadana y se le manifestó as razones por las cuales se encontraban allí esta se puso agresiva y trato de cerrar la puerta lo que amerito entrar con rapidez al interior del rancho en compañía de la victima que sirvió como testigo y una vez en el sitio estaban los ciudadanos antes mencionados. Se procedió a darle lectura a los ciudadanos ALIAS ÑAÑE Y ALIAS VITICO, EL ÑAÑE se opuso a la detención y saco debajo de una de las camas un arma blanca machete y quiso agredir físicamente a uno de los funcionarios, en vista de la situación se le quito el arma blanca y se procedió a colocarle las esposas a los ciudadanos en cuestión, Se le realizo una revisión corporal para verificar si tenían algo oculto o adherido a su cuerpo y no se le encontró nada, y en la revisión del rancho se encontró debajo de la cama un amplificador y la cantidad e Seis (06) mil Ochocientos (800) Bolívares, manifestando la victima que los objetos le pertenecían, es por lo que se le manifestó a los ciudadanos que quedarían detenidos. (..) Por lo que el ministerio público durante este debate demostrará y comprobará con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control, que efectivamente que la conducta de los acusados presente en sala se subsume dentro de los tipos penales antes especificados, por lo que solito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra de los acusados de autos, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal de los acusados, y se mantenga la medida de privación Judicial preventiva de libertad de ADANIES FERMÍN RIVAS Y VÍCTOR MANUEL ACOSTA MARCANO.-
La Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie, solicitó respetuosamente al Tribunal adecue el tipo penal imputado por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público a sus representados de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, al delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, toda vez que mis representados no actuaron en ninguna de las circunstancias que señala la representación fiscal, en virtud de la revisión del presente asunto del mismo se evidencia que no consta registro de cadena de custodia en el cual se evidencie incautación de algún tipo de arma de fuego o municiones, es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mis representados estan en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal.-
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Esta juzgadora en el ejercicio de sus competencias, con el objeto de deslastrar el proceso penal de todo vestigio de inconstitucionalidad e irregularidad, procede a emitir opinión en base a lo alegado, probado y acreditado en actas, sin extralimitarse en perjuicio de su competencia, sino por el contrario, garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del proceso penal, procede a adecuar los hechos al derecho, encuadrando la conducta asumida por los acusados Adanies Fermín Rivas Y Víctor Manuel Acosta Marcano, desestimando la calificación atribuida por el Fiscal del Ministerio Público del presunto delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, y se corrige por el delito de la calificación Jurídica de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal , al considerar que se encuentra atribuido de los hechos indicados en actas el delito antes señalado, a los acusados de autos, toda vez que tal como así lo señalara la Defensa técnica, no consta en actas registro de cadena de custodia de evidencia física de arma alguna con la que los acusados de autos haya amedrentado o puesto en peligro la vida de la victima; por lo que considera esta juzgadora que efectivamente la conducta desplegada por los ciudadanos Adanies Fermín Rivas Y Víctor Manuel Acosta Marcano se subsume indefectiblemente en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal ,en perjuicio del ciudadano Luís Beltrán Jiménez Bravo. Asimismo se mantiene vigente la calificación jurídica de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 222, y 286 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
Seguidamente el representante del Ministerio Público manifestó al Tribunal no oponerse a la adecuación jurídica, realizada por el Tribunal.-
Los Acusados de autos, impuestos del Precepto Constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificaron como: ADANIES FERMÍN RIVAS, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en 17-10-1973, titular de la cédula de identidad numero V.- 15.243.835, de profesión u oficio obrero, hijo de Lucrecia Marcano y padre desconocido, domiciliado en Tunapuy, sector Ezequiel Zamora, Invasión Barrio Bolívar, calle principal, casa sin número, Municipio Libertador, Estado Sucre; quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO Y AGAVILLAMIENTO y solicito se me imponga la pena; asimismo renuncio voluntariamente al recurso de apelación presentado en fecha 28/10/2016 por mi defensa”.-
El segundo de los acusados dijo ser y llamarse: VÍCTOR MANUEL ACOSTA MARCANO, venezolano, natural de Caracas, de 18 años de edad, nacido en 03-08-1998, titular de la cédula de identidad numero V.- 26.489.186, de profesión u oficio desempleado, hijo de Nancy Marcano y Víctor Acosta, domiciliado en Tunapuy, sector Ezequiel Zamora, Invasión Barrio Bolívar, calle principal, casa sin numero, municipio Libertador, Estado Sucre, quien libre de presión, apremio y coacción manifestó: Admito los hechos por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO Y AGAVILLAMIENTO y solicito se me imponga la pena; asimismo renuncio voluntariamente al recurso de apelación presentado en fecha 28/10/2016 por mi defensa”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien invocó a favor de sus representados la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal.-
Ahora bien Vista la admisión de hechos realizada por los acusados ADANIES FERMÍN RIVAS Y VÍCTOR MANUEL ACOSTA MARCANO, y siendo que los mismos en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal estima la declaración de los acusados ADANIES FERMÍN RIVAS Y VÍCTOR MANUEL ACOSTA MARCANO , equiparándola a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que los propios acusados impuestos del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó que admitía su responsabilidad en los hechos que generaron la presente causa, acontecidos en fecha 20/10/2016, según Consta en Acta Policial de esa misma fecha, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Teniente Ramón Benítez, quienes dejan constancia, que en la estación policial del Municipio Libertador, se presento el ciudadano Luís Beltrán Jiménez Bravo, manifestando que había sido objeto de un hurto, de un (01) amplificador y la cantidad de cincuenta (50) mil bolívares en efectivo y los ciudadanos se encuentran en un barrio en el sector Barrio Bolívar los cuales los pudo identificar como Adanies Alias Ñañe Y Víctor Alias Vitico, quienes se opusieron a la detención y el ciudadano Adanies saco debajo de una de las camas un arma blanca machete y quiso agredir físicamente a uno de los funcionarios, (..)”, por los cuales presentó acto conclusivo el Ministerio Público y fueron descritos en la parte motiva de la acusación; hechos estos por los cuales los ciudadanos Adanies Fermín Rivas Y Víctor Manuel Acosta Marcano, admitieron su autoría y responsabilidad de manera voluntaria, sin coacción, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS BELTRAN JIMENEZ BRAVO, ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 222 y 286 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, configurándose así los supuestos establecidos en los artículos in comento, razón por la cual este Tribunal los declara CULPABLE y los CONDENA, por la comisión de los delitos indicados conforme a al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y Así se decide.-
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
Los ciudadanos ADANIES FERMÍN RIVAS Y VÍCTOR MANUEL ACOSTA MARCANO, admitieron los hechos de manera voluntaria, sin coacción, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS BELTRAN JIMENEZ BRAVO, ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 222 y 286 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo acreditado por este Tribunal, tanto el delito como la culpabilidad de los acusados de autos.-
Así pues, para el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, la ley prevé una pena que oscila entre SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se impone el termino mínimo, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION, en vista de no consta antecedentes penales de de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, quedando la pena en principio en SEIS (06) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, el delito de ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, prevé una pena que oscila de UN (01) MES a TRES (03) MESES DE PRISION, cuyo término medio es de DOS (02) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales de de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal se le toma el mínimo de la pena, vale decir UN (01) MES DE PRISION.-
En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, prevé una pena que oscila de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que los acusados no presentan antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, se le toma el termino mínimo, vale decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION; Pero en vista que nos encontramos ante la concurrencia de delitos, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, se le sumará a los SEIS (06) AÑOS DE PRISION, establecidos por el delito de ROBO GENERICO, sólo QUINCE (15) DIAS DE PRISION por el delito de ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO y UN (01) AÑO por el delito de AGAVILLAMIENTO, para un total de pena a imponer de SIETE (07) AÑOS y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.
Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada por los acusados se les rebaja un tercio de la pena, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, vale decir DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISIÓN, quedando una pena definitiva a imponer una vez aplicada la debida operación matemática en CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Y ASI SE DECLARA
Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Así mismo se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.-.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los acusados ADANIES FERMÍN RIVAS, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en 17-10-1973, titular de la cédula de identidad numero V.- 15.243.835, de profesión u oficio obrero, hijo de Lucrecia Marcano y padre desconocido, domiciliado en Tunapuy, sector Ezequiel Zamora, Invasión Barrio Bolívar, calle principal, casa sin número, Municipio Libertador, Estado Sucre y VÍCTOR MANUEL ACOSTA MARCANO, venezolano, natural de Caracas, de 18 años de edad, nacido en 03-08-1998, titular de la cédula de identidad numero V.- 26.489.186, de profesión u oficio desempleado, hijo de Nancy Marcano y Víctor Acosta, domiciliado en Tunapuy, sector Ezequiel Zamora, Invasión Barrio Bolívar, calle principal, casa sin numero, municipio Libertador, Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS BELTRAN JIMENEZ BRAVO, ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 222 y 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Notifíquese a la víctima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
SECRETARIA JUDICAIL.
ABG. ELLUZ FARIAS
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