REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 17 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000662
ASUNTO: RP11-P-2016-000662
Jueza: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía Primera del Ministerio Público: ABG. LUIS ORSETTI
Defensa Pública: ABG. CLAUDIA GONZÁLEZ
Acusados: ANGEL LUIS ROJAS COVA y ANGELO HUMBERTO HERRERA RAMIREZ
Delito: EXTORCION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión .-
Victimas: ROSA BRITO VELASQUEZ, KEVIN JOSUE BELLO, LUIS EMILIO VELASQUEZ Y MIGUEL VELASQUEZ
Secretaria: ABG. ELLUZ FARIAS.
Vista la celebración del Juicio Oral y Público, incoado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada por el Abg. Luís Orsetti, en contra de los acusados ANGEL LUIS ROJAS COVA y ANGELO HUMBERTO HERRERA RAMIREZ, por estar incurso en la comisión del delito de EXTORCION, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de ROSA BRITO VELASQUEZ, KEVIN JOSUE BELLO, LUIS EMILIO VELASQUEZ Y MIGUEL VELASQUEZ., y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
El Abg. Luís Orsetti, actuando en su carácter de representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra de los ciudadanos ANGEL LUIS ROJAS COVA Y ANGELO HUMBERTO HERRERA RAMIREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto en el artículo 17 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio de los ciudadanos ROSA BRITO VELASQUEZ, KEVIN JOSUE BELLO, LUIS EMILIO VELASQUEZ Y MIGUEL VELASQUEZ y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22/02/2016, según consta en Acta De Investigación Penal, de esa misma fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia entre otras cosas que siendo las 02:40 horas de la tarde, se trasladaron hasta el sector Andrés Bello, específicamente a la invasión El Kilombu, a verificar una denuncia sobre una presunta extorsión, escuchada la información el ciudadano en cuestión se comunicó vía telefónica con una persona que estaba exigiendo la suma de dinero a cambio de no dejarlos detenido, indicando que el mismo estaba en el rancho esperando, de inmediato me traslade al lugar…..una vez en el sector antes indicado el ciudadano nos señaló la vivienda y paramos la unidad en frente quienes al notar la presencia de la comisión salieron de la vivienda (rancho de Zinc) tres personas de las cuales dos se identificaron como funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Sucre, de nombres Santos Rojas y Bricio Amaiz, adscritos a inteligencia de la Policía Municipal, indicando que el tercer de los sujetos que se encontraba en el lugar, ellos lo tenían presuntamente detenido por lo que iba a trasladarlo hasta su comando, ya que al mismo le había conseguido un bolso con presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica y dinero efectivo, seguidamente los identificados funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bermúdez, trataron de montar al ciudadano en una moto de color azul, marca empire que tenían parada al otro lado de la calle, en vista de la situación le indique que el procedimiento que ellos tenían lo íbamos a trasladar hasta el Centro de Coordinación del IAPES, ya que el comisionado Gregory Sojo así lo había ordenado, una vez en la oficina del director se identifica e interroga al ciudadano que se encontraba presuntamente detenido por los funcionarios Municipales, quien dijo ser y llamarse Miguel Velásquez, el mismo manifestó que otro funcionario también adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Bermúdez, del cual desconoce su identificación se había llevado a su hermana de nombre Rosa Velásquez hacia la Avenida Universitaria cerca del hospital (REAOCA)n donde el trabaja con la intención de retirar la suma de ( Bs. 100.000,oo) en efectivo que le exigieron cuatro funcionarios del instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bermúdez, para no dejarlo detenido luego de haber sido sacado de su sitio de trabajo (REAOCA) en horas de la mañana, bajo engaño por los mismos funcionarios, siendo trasladado hasta su residencia en la dirección antes identificada, donde ingresan sin autorización ni testigos correspondientes y proceden a requerir la suma de dinero antes indicada para poder dejarlo en libertad, en vista de esto a las 03:15 p.m., aproximadamente me traslade de nuevo con la misma comisión policial en compañía del ciudadano Miguel Velásquez a verificar situación a la empresa REAOCA, una vez en el sitio a las 03:20 p.m., aproximadamente, le informan sus compañeros que su hermana ya se había retirado, trasladándonos hasta la vivienda donde ocurrieron los hechos, allí encontramos a la ciudadana en cuestión quien efectivamente se traslado hasta las oficinas de la empresa REAOCA a buscar el dinero que le exigieron los funcionarios adscritos al Instituto de la Policía Municipal del Municipio Bermúdez, pero no lo había podido entregar porque todavía no había llegado el policía a buscarlo, igualmente se encontraba en la vivienda un ciudadano quien dijo ser y llamarse Kelvin Cordeo, manifestando residir en el sitio de los hechos y ser la pareja de la ciudadana Rosa Velásquez, igualmente informo que en horas de la mañana momentos en que se encontraba en el mercado municipal de Carúpano, donde se desempeña como vendedor informal de frutas, fue abordado y trasladado por dos funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Bermúdez, a su residencia donde bajo intimidación y amenaza de sembrarles droga lo presionaban para que agilizara la entrega de la suma de dinero antes exigida y que su cuñado Miguel Velásquez tiene un video grabado donde demuestran su versión, por lo que procedimos a revisara el mismo verificando la información aportada, y en vista de esa de esa información nos regresamos hacia el Comando de este Centro de Coordinación Policial con los identificados ciudadanos, pero cuando veníamos de regreso la ciudadana Rosa Velásquez, señalo a un motorizado del instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Bermúdez, que se desplazaba por la avenida Universitaria a la altura de la empresa REAOCA, identificándolo como uno de los funcionarios que momentos antes bajo amenazas le solicito la suma de 100.000, oo, ante esta información la comisión procedió a retornar dándole alcance en la entrada del Sector Andrés Bello, una vez abordado el funcionario quien se identificó como Ángel Luís Rojas y el mismo manifestó “ me traslado a un rancho a llevar una evidencia del procedimiento”, se le solicito que mostrara la evidencia y este mostró una pistola de color metal, sin serial ni marca visible con una cacerina aprovisionada de un cartucho calibre 7,65 mm sin percutir, procediéndose a su incautación, igualmente se procede a preguntarle al mismo si portaba arma de reglamento y este respondió que no, que las armas la cargaba su superior y estos se encontraban en ese momento en una vivienda tipo rancho con el procedimiento, ante esta circunstancia le indique que debía acompañarme hasta el centro de Coordinación del IAPES llegando a las 03:48 p.m. aproximadamente, pasada la novedad a la superioridad y una vez coordinado el procedimiento se colecta lo siguiente: Un bolso de nylon , color negro, con logo tipo de RAID y BAYGON, el mismo fue entregada por el funcionario Bricio Amaiz y el cual contenía un envoltorio de regular tamaño, la cantidad de Cincuenta (50) envoltorios de la presunta droga denominada marihuana y Doscientos Bolívares en billetes de 20, presuntamente decomisado al ciudadano Miguel Velásquez, asimismo Tres celulares (01) marca ZTE, con color estampado, serial S/N: 32594311773ª, con su respectivo chip movilnet serial 895806000142248 2527, una memoria de 4G; Un teléfono celular marca HUAWEI, color azul, serial IMEI: 860515010045330, con su respectivo chip movistar todos con sus respectivas baterías, con una memoria; Tres armas de fuego tipo pistolas especificadas de la siguiente manera: 1- pistola calibre 99mm, marcas Tanfoglio, serial AB89818 con su cargador de la misma marca con la cantidad de 05 cartuchos calibre 9mm sin percutir; 2- Una pistola calibre 9mm marca tanfoglio, serial AB98819, con su cargador de la misma marca con la cantidad de 05 cartuchos calibre 9mm sin percutir, ambas de material de polímetro de color negro; 3- una pistola de fabricación industrial sin marca ni seriales visibles con un cargador con un cartucho calibre 765; Un chaleco antibala forro color negro con logotipo de la policía municipal , serial CEM 20141316, Dos motos una de color azul, marca Empare Keeway, serial 8123K19M042973, modelo: Horse II 150cc, y otra marca Suzuki, modelo Rs250, color azul con blanco, serial 9FSSH42H490011 perteneciente a los funcionarios municipales y una caja de cartón con el logo tipo ZOOM, color marrón claro, contentivo en su interior de dos bolsas de papel color marrón claro, cada una con la cantidad de Bs. 40.000,oo en billetes de denominación de Cien y una factura comprobante de retención del impuesto al valor agregado de la empresa REAOCA, entregada por la ciudadana Rosa Velásquez (presunta víctima) un teléfono celular marca Blu, color negro con rojo, serial IMEI 355101030739152, 355101030739160 y su respectiva batería y memoria de 2G con doble chip marca movilnet serial 895806000145996-2060 y 895806000146803-2244 con su respectiva batería y memoria de 2G, entregado por el ciudadano Miguel Velásquez (presunta víctima) y el cual contiene un video de la escena de los hechos… no sin antes informarles antes haberle hecho conocimiento que quedarían detenidos fueron identificados como BRICIO ALEXANDER HERNANDEZ AMAIZ, SANTO RAFAEL ROJAS CEDEÑO, ANGEL LUIS ROJAS COVA, … igualmente se deja constancia que a las 07:10 horas de la noche se presentó por ante este Centro de Coordinación Policial el oficial jefe (PM) Ray Zabala, quien condujo y entregó al funcionario ANGELO HUMBERTO HERRERA RAMIREZ… quien previamente había sido identificado por los funcionarios detenidos como uno de los participantes en los presentes hechos investigados; asimismo fue identificado por la ciudadana ROSA VELASQUEZ, como el funcionario quien la traslado a bordo de un vehículo tipo moto hasta la empresa REAOCA para la entrega de la suma de dinero exigida bajo amenaza de no causar daño a las victimas e intimidación con no dejarlos detenidos por el uso o manejo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; siendo así se le hizo del conocimiento al funcionario Ángelo Herrera que quedaría detenido… (..) Por lo que el ministerio público durante este debate demostrará y comprobará con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control, que efectivamente que la conducta de los acusados presente en sala se subsume dentro de los tipos penales antes especificados, por lo que solito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra de los acusados de autos, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal de los acusados, y se mantenga la medida de privación Judicial preventiva de libertad de ANGEL LUIS ROJAS COVA Y ANGELO HUMBERTO HERRERA RAMIREZ.-
La Defensora Pública Abg. Claudia González , manifestó al Tribunal que de las revisiones de las actas procesales se puede evidenciar que la conducta de sus representados ANGEL LUIS ROJAS COVA Y ANGELO HUMBERTO HERRERA RAMIREZ, en ningún momento estuvieron asociados ni formaban parte de una Organización de Delincuencia, ni sostuvieron algún tipo de reunión o conversaciones previas a la comisión del hecho punible para llevar a cabos las mismas y tomando en consideración la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2014, ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expediente 15-1402, donde establece “Unos supuestos específicos para que se pueda dar el delito de Asociación para Delinquir” , supuestos estos que no se han dado en la presente causa en lo que respecta a sus defendidos antes mencionados, por lo que solicita se desestime el delito de Asociación para delinquir, e igualmente tome en consideración que los mismos no son funcionarios públicos sino estudiantes, así mismo que son primarios en la ejecución de un hecho punible, y han mantenido hasta la fecha una buena conducta predelictual, asimismo solicitó por cuanto estamos en el desarrollo del Plan de Agilización de Causas y por cuanto la posible pena imponer no excede de los cinco años, se le revise la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le otorgue una Medida Cautelar, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Esta juzgadora en el ejercicio de sus competencias, con el objeto de deslastrar el proceso penal de todo vestigio de inconstitucionalidad e irregularidad, procede a emitir opinión en base a lo alegado, probado y acreditado en actas, sin extralimitarse en perjuicio de su competencia, sino por el contrario, garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del proceso penal, procede a adecuar los hechos al derecho, encuadrando la conducta asumida por los acusados ANGEL LUIS ROJAS COVA Y ANGELO HUMBERTO HERRERA RAMIREZ en los hechos; por lo que se DESESTIMA la calificación atribuida por el Fiscal del Ministerio Público del presunto delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, toda vez que a criterio de quien aquí decide, no se encuentra acreditado la actuación de conducta en los hechos antijurídico en términos de Asociación para Delinquir que la Representación Fiscal solicitó; en primer lugar dicho Tipo Penal, para que pueda quedar acreditado este Delito deben existir o concurrir cuatro supuestos, en principio que existan tres o más personas, que el ánimo y asociación deben girar en torno a la intención de cometer delitos en Delincuencia Organizada; asimismo, debe existir un beneficio económico bien para si, o bien para un tercero, y por ultimo debe quedar acreditado y demostrado que este presunto Grupo De Delincuencia Organizada se hubiere reunido o hubiere planificado la comisión del delito con anterioridad a la existencia de los hechos, pero además, tal como ha sido el criterio reiterado de nuestro maximo Tribunal, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Tterrorismo, se requiere que se constate del acta de investigación antes señalada, la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos; por lo que considera esta juzgadora que efectivamente la conducta desplegada por los ciudadanos ANGEL LUIS ROJAS COVA Y ANGELO HUMBERTO HERRERA RAMIREZ se subsume indefectiblemente en el delito de EXTORSION, previsto en el artículo 17 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio de los ciudadanos ROSA BRITO VELASQUEZ, KEVIN JOSUE BELLO, LUIS EMILIO VELASQUEZ Y MIGUEL VELASQUEZ; solo ha quedado acreditado con los elementos de actas la existencia del Delito de EXTORSION; DESESTIMANDOSE el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo y así se decide
Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.-
Ahora, visto que la posible pena a imponer al acusado de autos no excede de los CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que se procede a REVISAR en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la Defensa Pública Penal y a lo cual no hizo objeción el representante fiscal, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Carúpano, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al respecto. Y ASI SE DECLARA.
Seguidamente el representante del Ministerio Público manifestó al Tribunal no oponerse a la adecuación jurídica, realizada por el Tribunal ni a la Revisión de la medida de Privación de Libertad.-.-
Los Acusados de autos, impuestos del Precepto Constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó el PRIMERO de ellos como: ANGEL LUIS ROJAS COVA, venezolano, nacido en Carúpano, Estado sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V-24.841.872, de 24 años de edad, nacido en fecha 20/09/1992, soltero, Oficial de Policía, hijo de Yuraima Cova y Ángel Rojas, domiciliado en el Sector Hato Romar I, Calle principal, casa Nº K-09, Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos por la comisión del delito de EXTORSION y solicito se me imponga la pena; para el momento de los hechos yo era estudiante nunca me asociado con nadie para cometer delitos”.-
El SEGUNDO de los acusados dijo ser y llamarse ANGELO HUMBERTO HERRERA RAMIREZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.499.474, de 37 años de edad, nacido en fecha 06/02/1980, soltero, Oficial de Policía, hijo de Gloria Ramírez y Humberto Herrera, residenciado en el Sector 4 de Campeche, casa S/N, cerca del Mercal, Cumana, Estado Sucre, quien de manera libre y voluntaria manifestó: Admito los hechos por la comisión del delito de EXTORSION; para el momento de los hechos yo era estudiante nunca me asociado con nadie para cometer delitos y solicito se me imponga la pena”.-
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien invocó a favor de sus representados la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal.-
Ahora bien, vista la admisión de hechos realizada por los acusados ANGEL LUIS ROJAS COVA Y ANGELO HUMBERTO HERRERA RAMIREZ, y siendo que los mismos en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal estima la declaración de los acusados ANGEL LUIS ROJAS COVA Y ANGELO HUMBERTO HERRERA RAMIREZ, equiparándola a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que los propios acusados impuestos del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestaron que admitían su responsabilidad en los hechos que generaron la presente causa, acontecidos en fecha 22/02/2016, el sector Andrés Bello, específicamente a la invasión El Kilombu, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según consta en Acta De Investigación Penal, de esa misma fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, por los cuales presentó acto conclusivo el Ministerio Público y fueron descritos en la parte motiva de la acusación; hechos estos por los cuales los ciudadanos ANGEL LUIS ROJAS COVA Y ANGELO HUMBERTO HERRERA RAMIREZ, admitieron su autoría y responsabilidad de manera voluntaria, sin coacción, por la comisión del delito de EXTORCION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de los ciudadanos ROSA BRITO VELASQUEZ, KEVIN JOSUE BELLO, LUIS EMILIO VELASQUEZ Y MIGUEL VELASQUEZ, configurándose así los supuestos establecidos en el artículo in comento, razón por la cual este Tribunal los declara CULPABLE y los CONDENA, por la comisión del delito indicado conforme a al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y Así se decide.-
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
Los ciudadanos ANGEL LUIS ROJAS COVA Y ANGELO HUMBERTO HERRERA RAMIREZ, admitieron los hechos de manera voluntaria, sin coacción, por la comisión del delito de EXTORCION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de los ciudadanos ROSA BRITO VELASQUEZ, KEVIN JOSUE BELLO, LUIS EMILIO VELASQUEZ Y MIGUEL VELASQUEZ, siendo acreditado por este Tribunal, tanto el delito como la culpabilidad de los acusados de autos.-
Así pues, para el delito de EXTORCION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, prevé una pena comprendida entre OCHO (08) a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto, en vista de no consta antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal se le toma el mínimo dando una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION.-
Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada por los acusados se les rebaja un tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, vale decir TRES (03) AÑOS CUATROS (04) MESES DE PRISION, quedando una pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Y ASI SE DECLARA
Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 242 Numeral 3º y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados ANGEL LUIS ROJAS COVA y ANGELO HUMBERTO HERRERA RAMIREZ, consistente en presentaciones cada treinta (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo conducente.- SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos ANGEL LUIS ROJAS COVA, venezolano, nacido en Carúpano, Estado sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V-24.841.872, de 24 años de edad, nacido en fecha 20/09/1992, soltero, Oficial de Policía, hijo de Yuraima Cova y Ángel Rojas, domiciliado en el Sector Hato Romar I, Calle principal, casa Nº K-09, Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y ANGELO HUMBERTO HERRERA RAMIREZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.499.474, de 37 años de edad, nacido en fecha 06/02/1980, soltero, Oficial de Policía, hijo de Gloria Ramírez y Humberto Herrera, residenciado en el Sector 4 de Campeche, casa S/N, cerca del Mercal, Cumana, Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de EXTORCION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de los ciudadanos ROSA BRITO VELASQUEZ, KEVIN JOSUE BELLO, LUIS EMILIO VELASQUEZ Y MIGUEL VELASQUEZ, ello de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Notifíquese a las víctimas. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
SECRETARIA JUDICAIL.
ABG. ELLUZ FARIAS
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