REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 10 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002393
ASUNTO: RJ11-P-2014-000023


Revisada como ha sido la solicitud interpuesta por la Abogada SIOLIS CRESPO, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal, quien ejerce la defensa del ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN MODALIDAD DE PERPETRADOR Y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículos 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE GREGORIO CEDEÑO BERMUDEZ, así como el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EUDES RAMON ORDAZ, mediante el cual requiere se ordene a favor de su defendido el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la proporcionalidad, ninguna medida de coerción personal puede exceder del plazo de dos (02) años, utilizando como fundamentando de petición los artículos 242 y 250 del texto adjetivo penal.-

En el presente caso tenemos que la detención de la cual fuera objeto el acusado de autos ANTONIO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, en fecha 12/08/2014 fue producto de una Orden de Aprehensión dicta por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, la cual se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputado, por ello la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.

La norma invocada por la Defensa preceptúa los que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
En el presente caso, han transcurrido Dos (2) años, Seis (06) Meses y Veintiocho (28) Días desde que el acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, se encuentra privado de su libertad, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN MODALIDAD DE PERPETRADOR Y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículos 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE GREGORIO CEDEÑO BERMUDEZ, así como el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de EUDES RAMON ORDAZ, observando quien aquí decide que los argumentos jurídicos presentados por la Defensora Pública, no han sido quebrantados durante el proceso que se le sigue a su representado, y así lo ha afirmado la Jurisprudencia venezolana, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad una vez que ha sido dictada por un Juez competente, previo el análisis de todas las actuaciones presentadas por el Órgano Investigador, de modo alguno no quebranta el Principio de Presunción de Inocencia, ni el Debido Proceso y en cuanto a la afirmación a la Libertad, esta va directamente proporcional a las excepciones preestablecidas, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consideró procedente el Tribunal de Control al dictar en su oportunidad legal, y que considera esta Juzgadora que no han variado las circunstancias.-

No es menos cierto, que se evidencia de las actas que el acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, identificado en actas, se encuentra presuntamente incursos en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN MODALIDAD DE PERPETRADOR Y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículos 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE GREGORIO CEDEÑO BERMUDEZ, así como el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de EUDES RAMON ORDAZ, que se considera delito de mayor entidad, Y NO LE RESULTA APLICABLE EL DECAIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 230 SUPRA CITADO, no evidenciándose en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable al acusado de autos, toda vez que el mismo artículo 230, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena posible a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria, que en el caso que nos ocupa sería superior a los (10) años.-.

Así las cosas, se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.

A juicio de quien aquí decide si bien ha superado el lapso de los dos12/08/2014 años a que se refiere el artículo 230 del COPP, y el Ministerio Público no solicitó oportunamente la prorroga tal y como lo indica la defensora, no es menos cierto que esta juzgadora debe sopesar, no solo los derechos del acusado, sino también debe valorar el alcance del daño causado con el presunto actuar del acusado, daño este que actúa sobre el derecho más valioso del ser humano, el derecho a la vidala a la libertad individual, y al derecho a la tranquilidad de todos los ciudadanos.

En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalifico la presunta existencia de un hecho punible grave, se observa que la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, no es desproporcionada al hecho, pues el delito de mayor pena imputado al acusado en el proceso de marras, implica una pena mínima de diez (10) años de prisión, no habiendo sido excedido dicho límite hasta la fecha, tal y como lo establece el texto del referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el mantenimiento de tal medida de coerción necesaria para garantizar la comparecencia del acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ GONZALEZ al proceso, estimando quien decide que acordar el decaimiento de la antes referida, puede poner en riesgo el proceso, convirtiéndose en una trasgresión al derecho constitucional de la víctima y al deber del Estado de impartir justicia.

Cabe acotar que en modo alguno debe suponerse que el mantenimiento de la medida precautelar aquí referida de privación de libertad del acusado, conlleva al establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que esta medida alude única y exclusivamente a garantizar la presencia del acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ GONZALEZ al proceso, tomando como indicador los delitos imputados, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto.

En tal sentido, tomando en consideración la gravedad de los delitos precalificados, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable, así como los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; y al ser una obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensora Publica Segunda ABOG SIOLIS CRESPO en representación del ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, por lo que se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el juzgado Cuarto de Control, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de Medida presentada por la Defensora Publica Segunda ABOG SIOLIS CRESPO en representación del ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ GONZALEZ por lo que se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN MODALIDAD DE PERPETRADOR Y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículos 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE GREGORIO CEDEÑO BERMUDEZ, así como el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EUDES RAMON ORDAZ, todo a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal medida esta que no es indeterminada en el tiempo, sino que supone el interés del legislador de obtener con prontitud un pronunciamiento que permita brindar la tutela judicial efectiva, y en consecuencia se NIEGA el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa al acusado de autos, en consideración a la complejidad del asunto debatido, la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del acusado, las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo, aunado al hecho que, la libertad del acusado según la instancia constituye una violación del contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
SECRETARIA JUDICIAL.

ABG. ELLUZ FARIAS