REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
Carúpano, 08 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001580
ASUNTO: RP11-P-2017-001580.
Celebrada como ha sido el día 06 de marzo de 2017, la Audiencia Especial de Caución Juratoria, convocada en el presente asunto, seguido al ciudadano OLVI JOSE GARCIA LOPEZ, venezolano, natural Rió Caribe Municipio Arismendi del estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 10/09/97, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.622.928, de oficio Agricultor, hijo de Margarito López y Olivia García , y residenciado en Rió Santiago del Sector Chacaragual, calle la cancha, casa sin numero, cera a la Licorería del señor Oscar García, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones , en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.
DE LA DEFENSA
“Ratifico escrito presentado, por ante este despacho y solicito al tribunal se sustituya la caución económica y se decrete a favor de mi representado la Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado no logro ubicar a alguna persona que pudiese prestarle la colaboración de servirle de fiador. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Solicito se decida conforme a derecho, es todo. Seguidamente la Ciudadana Juez toma la palabra y expone: Habiéndose verificado los recaudos consignados por el Defensor Publico para la Caución Juratoria, la Juez procede a imponer al imputado de las condiciones a cumplir, las cuales son las siguientes: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. 2.- no cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Presentarse cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Así mismo, en virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la ley, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara así Constituida LA CAUCIÓN JURATORIA, a favor del imputado: OLVI JOSE GARCIA LOPEZ, venezolano, natural Rió Caribe Municipio Arismendi del estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 10/09/97, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.622.928, de oficio Agricultor, hijo de Margarito López y Olivia García , y residenciado en Rió Santiago del Sector Chacaragual, calle la cancha, casa sin numero, cera a la Licorería del señor Oscar García, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones , en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; consistente en: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. 2.- no cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Presentarse cada treinta (30) días por el lapso de OCHO (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD, Adjunto oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, CCP José Francisco Bermúdez. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones. Notifique al imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman. Cumplase.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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