REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 05
Carúpano, 07 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001924
ASUNTO: RP11-P-2017-001924.

Celebrada como ha sido el En el día 6 de marzo de 2017, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del ciudadano: JESUS ARMANDO CARMARGO RIVAS.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano JESUS ARMANDO CARMARGO RIVAS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y APROPICION INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 230, 320 y 468 respectivamente del Código Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/03/2017, según consta en: DENUNCIA COMÚN, de fecha 04/03/2017, rendida por el ciudadano JESUS ARMANDO CAMARGO RIVAS, por antes funcionarios adscrito al CICPC Carúpano, quien expone: bueno resulta que yo laboro como chofer en la empresa de alimentos LA GIRALDA C.A, y el día de ayer 03-03-2017 en horas de la noche, venia conduciendo la gandola marca FREIGHTLINER, modelo COLUMBIA, color ROJO, placa A31AW6J, serial de carrocería 3AKJA6CG37DC87050, la cual estaba cargada con la cantidad de veinticuatro (24) paletas de alimentos la Giralda C.A, los cuales los alimentos son siguientes MAYONESA de 445 grs., JUEGO DE TOMATE de 350 cc, TE VERDE SABOR DE LIMON de 250 cc, GISANTES AL NATURAL de 440 grs., ALCAPARRAS de 500cc, SALSA NAPOLITANA de 190 grs., SALSA DE AJO de 150 cc, SALSA PARA CARNES 79 de 380 grs., GUISANTES AL NATURAL de 225 grs., GUISANTES CON ZANAHORIA de 225 grs., GUISANTES CON ZANAHORIAS de 440 grs., CARAOTAS NEGRAS de 200 grs., SALSA DE AJO de 150 cc, SALSA PICANTE de 150 cc, VINAGRE de 1000cc, valorada por un total la mercancía en cuarenta millones de bolívares (40.000.000 bs) aproximadamente, y repentinamente en un reductor de velocidad (Policía Acostado) a la altura de la población de Guaca, sector las marinas, vía nacional cumana- Carúpano, parroquia bolívar, municipio Bermúdez estado sucre, me sorprendieron tres sujetos desconocidos, quienes portaban armas de fuego, y bajo de amenazas de muerte, se montaron en la gandola y me apuntaron diciéndome que me detuviera y abriera la compuerta trasera, porque sino me iban a matar, de los nervios me detuve y al momento de abrir la compuerta trasera, salieron aproximadamente cincuenta personas, quienes se encontraban en las malezas y comenzaron abalanzar a la gandola y a lanzar piedras hasta romper el parabrisas, después a las personas que salieron de los montes, comenzaron sacar una gran cantidad de mercancía luego llego una patrulla de la policía y la gente salio corriendo, en ese momento fue que yo aproveche y arranque la gandola a toda velocidad; luego pase la alcabala de la policía del estado, pero no me quede allí, porque se encontraba solo y oscuro; y seguí manejando hasta llegar en un lugar donde hay unas empresas de pescados, y me allí en quede a dormir hasta el día de hoy sábado 04/03/2017, después en horas de la mañana de este DIA, me traslade hasta el comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Carúpano, donde estando en ese comando me realizaron un informe, pero en el momento que me dirigía a la gandola, luego de haber realizado la denuncia, me percato que algunos militares de ese comando, abrieron la compuerta trasera de la gandola y sacaron una gran cantidad de mercancía, después llame a la empresa a la cual trabajo y me dijeron que tenia que venir a la PTJ para denunciar lo ocurrido. Es todo (…). Asimismo también se deja constancia que del acta de Investigación Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo se realizaron los hechos y como se produjo la aprehensión del imputado de autos. En virtud de lo antes mencionado, solicito muy respetuosamente se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza al imputado JESUS ARMANDO CARMARGO RIVAS; todo con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal; asimismo solicito que la presente causa se decrete la flagrancia y se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito copia del acta de la presente audiencia, remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. Es todo”.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y de esta forma se procedió a identificar como JESUS ARMANDO CARMARGO RIVAS, venezolano, natural de San Juan de Colón Estado Táchira, de 36 años de edad, nacido en fecha 03/09/1980, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.639.418, de profesión u oficio conductor de gandolas, hijo de Jesús Armando Camargo y Lucrecia Rivas, residenciado en Capacho Libertad, sector la palmita, carrera 1, 11-10, residencia Cefas Apartamento N° 04, Estado Táchira y expuso: Lo que dicen los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas no es verdad, yo no vi que los guardias me quitaron la mercancía, eso ocurrió en guaca que me lanzaron piedras a la gandola y se me monto un muchacho con una pistola y yo abrí la gandola, yo fui a colocar la denuncia a la Guardia y como llame a la empresa a notificar lo sucedido ellos me dijeron que tenia que colocar la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la mercancía me la quitaron en guaca se que llego una patrulla y lanzo tiros al aire y la gente se disperso, pero ya se habían llevado la mercancía, es todo.

DE LA DEFENSA


“Esta Defensa Publica en Nombre y representación del ciudadano Jesus Armando Carmargo Rivas, y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de dicha solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios actuantes, no se configuran ninguno de los tipos penales atribuidos, mi representado no esta residenciado en esta ciudad y no conoce Carúpano, mal se puede presumir una apropiación indebida, toda vez que fue detenido al poner la denuncia, no simulo un hecho punible puesto que el mismo fue victima de la comunidad de Guaca, no es un secreto para nadie la situación que esta viviendo el país y mas aún esta zona oriental cuando se ha hecho costumbre en la vía que saquean a los camiones de comida en la vía, menos aun falsa atestación ante funcionario público, puesto que fue una orden que le dieron sus jefes de poner la denuncia tanto en la Guardia como en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, razón por la cual considero injusto dichas imputaciones, en consecuencia ratifico la inocencia de mi representado, solicito su libertad sin restricciones, solicito copias simples, es todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza al imputado JESUS ARMANDO CARMARGO RIVAS; por considerarlo presuntamente incurso en los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y APROPICION INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 230, 320 y 468 respectivamente del Código Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 04/03/2017, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del Ciudadano JESUS ARMANDO CARMARGO RIVAS; como presunto autor del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: DENUNCIA COMÚN, de fecha 04/03/2017, rendida por el ciudadano JESUS ARMANDO CAMARGO RIVAS, por antes funcionarios adscrito al CICPC Carúpano, cursante al folio 01 y su vuelto, 02 y su vuelto t 03 y su vuelto, quien expone: bueno resulta que yo laboro como chofer en la empresa de alimentos LA GIRALDA C.A, y el día de ayer 03-03-2017 en horas de la noche, venia conduciendo la gandola marca FREIGHTLINER, modelo COLUMBIA, color ROJO, placa A31AW6J, serial de carrocería 3AKJA6CG37DC87050, la cual estaba cargada con la cantidad de veinticuatro (24) paletas de alimentos la Giralda C.A, los cuales los alimentos son siguientes MAYONESA de 445 grs., JUEGO DE TOMATE de 350 cc, TE VERDE SABOR DE LIMON de 250 cc, GISANTES AL NATURAL de 440 grs., ALCAPARRAS de 500cc, SALSA NAPOLITANA de 190 grs., SALSA DE AJO de 150 cc, SALSA PARA CARNES 79 de 380 grs., GUISANTES AL NATURAL de 225 grs., GUISANTES CON ZANAHORIA de 225 grs., GUISANTES CON ZANAHORIAS de 440 grs., CARAOTAS NEGRAS de 200 grs., SALSA DE AJO de 150 cc, SALSA PICANTE de 150 cc, VINAGRE de 1000cc, valorada por un total la mercancía en cuarenta millones de bolívares (40.000.000 bs) aproximadamente, y repentinamente en un reductor de velocidad (Policía Acostado) a la altura de la población de Guaca, sector las marinas, vía nacional cumana- Carúpano, parroquia bolívar, municipio Bermúdez estado sucre, me sorprendieron tres sujetos desconocidos, quienes portaban armas de fuego, y bajo de amenazas de muerte, se montaron en la gandola y me apuntaron diciéndome que me detuviera y abriera la compuerta trasera, porque sino me iban a matar, de los nervios me detuve y al momento de abrir la compuerta trasera, salieron aproximadamente cincuenta personas, quienes se encontraban en las malezas y comenzaron abalanzar a la gandola y a lanzar piedras hasta romper el parabrisas, después a las personas que salieron de los montes, comenzaron sacar una gran cantidad de mercancía luego llego una patrulla de la policía y la gente salio corriendo, en ese momento fue que yo aproveche y arranque la gandola a toda velocidad; luego pase la alcabala de la policía del estado, pero no me quede allí, porque se encontraba solo y oscuro; y seguí manejando hasta llegar en un lugar donde hay unas empresas de pescados, y me allí en quede a dormir hasta el día de hoy sábado 04/03/2017, después en horas de la mañana de este DIA, me traslade hasta el comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Carúpano, donde estando en ese comando me realizaron un informe, pero en el momento que me dirigía a la gandola, luego de haber realizado la denuncia, me percato que algunos militares de ese comando, abrieron la compuerta trasera de la gandola y sacaron una gran cantidad de mercancía, después llame a la empresa a la cual trabajo y me dijeron que tenia que venir a la PTJ para denunciar lo ocurrido. Es todo. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/03/20176, suscrita por funcionarios adscrito al CICPC CARÚPANO, cursante al folio 04 y su vuelto y 05, rendida por el adolescente Jose Roberto Manuel Somaza Diaz. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04/03/20176, suscrita por funcionarios adscrito al CICPC CARÚPANO, cursante al folio 06. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04/03/20176, suscrita por funcionarios adscrito al CICPC CARÚPANO, quienes dejan constancias de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de como ocurrió la detención del imputado de autos y las diligencias practicadas, cursantes a los folios 07 y su vuelto, 08 y su vuelto. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 04/03/20176, suscrita por funcionarios adscrito al CICPC CARÚPANO, Cursante al folio 11 y su vto, realizada a un vehiculo automotor, clase camión. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 04/03/20176, suscrita por funcionarios adscrito al CICPC CARÚPANO, quienes dejan constancia que se trata de un sitio del suceso ABIERTO. Cursante al folio 12 y su vto. MEMORANDUM N 9700-0226-0265, de fecha 04/03/20176, suscrita por funcionarios adscrito al CICPC CARÚPANO, Cursante al folio 13 y su vto, en el cual dejan constancia que el imputado de autos presenta registros por droga. REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 0303, de fecha 04/03/20176, suscrita por funcionarios adscrito al CICPC CARÚPANO, donde se deja constancia de la experticia de regulación prudencia realizada a las piezas, cursantes al folio 14 y vto. AVALUÓ REAL 0053, de fecha 04/03/20176, suscrita por funcionarios adscrito al CICPC CARÚPANO, donde dejan constancia de la experticia realizada a las piezas en referencia suministradas, teniendo un valor real de total OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (8.204.500,00 Bs), cursante al folio 15 y su vuelto. EXPERTICIA DE VEHICULO, de fecha 04/03/20176, suscrita por funcionarios adscrito al CICPC CARÚPANO, cursante al folio 16 y su vuelto. EXPERTICIA DE VEHICULO, de fecha 04/03/20176, suscrita por funcionarios adscrito al CICPC CARÚPANO, cursante al folio 17 y su vuelto. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se desestima la solicitud del Fiscal del Ministerio público en cuanto se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza. De igual manera, se desestima la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESUS ARMANDO CARMARGO RIVAS, venezolano, natural de San Juan de Colón Estado Táchira, de 36 años de edad, nacido en fecha 03/09/1980, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.639.418, de profesión u oficio conductor de gandolas, hijo de Jesús Armando Camargo y Lucrecia Rivas, residenciado en Capacho Libertad, sector la palmita, carrera 1, 11-10, residencia Cefas Apartamento N° 04, Estado Táchira, por encontrar incurso en la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y APROPICION INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 230, 320 y 468 respectivamente del Código Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que deberá cumplir con presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema Juris 2000 las presentaciones impuestas para su remisión y control Se desestima la solicitud del Fiscal del Ministerio público en cuanto se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza. De igual manera, se desestima la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del COPP. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE