REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 07 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001923
ASUNTO: RP11-P-2017-001923.

Celebrada como ha sido el día 06 de Marzo de 2017 la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en contra del ciudadano JOHAN JOSE AGUILERA GONZALEZ.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano JOHAN JOSE AGUILERA GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en perjuicio de LEONARDO ANTONIO QUIJADA FREITES, y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/03/2017, ACTA DE DENUNCIA, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICOS, en esta misma fecha siendo las 3:00 de la tarde, compareció por ante este despacho quien dijo ser y llamarse QUIJADA FREITES LEONARDO ANTONIO, (…), quien expuso “ bueno resulta ser que el día 04/03/217, me encontraba por la calle Primero de Mayo, a bordo de mi moto marca Bera, modelo SOCIALISTA, de color Plateado, placa AJ9L88, trabajando un sujeto desconocido, me pidió una carrera, y de pronto saco un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojo de mi teléfono, MARCA: IPRO, modelo V-5, de color blanco, signado con el numero 0416-3806633, valorado en la cantidad de (300.000) mil bolívares(…). En virtud de estos hechos es que solicito al Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen elementos de convicción para atribuir un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, en virtud e la pena que podría imponerse, es por lo que Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad legal es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el JOHAN JOSE AGUILERA GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 27/08/1998, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 26.422.778, de profesión u oficio Obrero, hijo de Milagros del Valle González y Yoel Pasucal Aguilera, residenciado en playa de sal, calle principal, casa s/n, cerca del matadero, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Yo no quería hacer eso, es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, quien alegó: “vista la exposición del fiscal del Ministerio Público esta defensa se opone a la medida privativa de libertad por cuanto no existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad que se le atribuye a mi representado, asimismo no están dado los supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no consta en actas la declaración de testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes y de la victima, asimismo no se le incauto objeto alguno, aunado a que no registra antecedentes policiales, de igual manera no consta avaluó real del presunto objeto robado, por lo que no se configura los tipos penales atribuidos, es por lo que solicito una libertad sin restricciones a favor de mi representado. Solicito copias del presente asunto. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, y lo manifestado por el imputado de autos, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JOHAN JOSE AGUILERA GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en perjuicio de LEONARDO ANTONIO QUIJADA FREITES, y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por hechos acontecidos en 04/03/2017. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedida a sus representado una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 04/03/2017, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04/03/2017, suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICOS, en esta misma fecha siendo las 3:00 de la tarde, compareció por ante este despacho quien dijo ser y llamarse QUIJADA FREITES LEONARDO ANTONIO, (…), quien expuso “ bueno resulta ser que el día 04/03/217, me encontraba por la calle Primero de Mayo, a bordo de mi moto marca Bera, modelo SOCIALISTA, de color Plateado, placa AJ9L88, trabajando un sujeto desconocido, me pidió una carrera, y de pronto saco un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojo de mi teléfono, MARCA: IPRO, modelo V-5, de color blanco, signado con el numero 0416-3806633, valorado en la cantidad de (300.000) mil bolívares(…) Cursantes al folio 01 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, fecha 04/03/2017, suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICOS, iniciadas como ha sido la presente investigación relacionada con la causa K-17-0226-00464, (…) siendo las 3:00 horas de la tarde, me traslade a fin de realizar inspección técnica, asimismo realizar diligencias que nos lleven al esclarecimiento del referido hecho delictivo, una vez en la dirección la victima nos indico el lugar exacto donde se procedió aq realizar la inspección técnica en el lugar de los hechos. Seguidamente realizamos un recorrido por las adyacencias, logramos sostener entrevista con varios residentes los cuales no quisieron ser identificados, logrando tener información que habían visto caminando al ciudadano que le había robado el teléfono por el sector el clavo, cerca de la gran chivera. Una vez en el lugar avistamos a un ciudadano que iba caminando acelerado, el cual fue señalado por el ciudadano victima, como el autor del hecho delictivo. Al notar nuestra presencia tomo una actitud sospechosa le dimos la voz de alto emprendiendo veloz huida, logrando dar alcance a los pocos metros. Una vez se realizo revisión corporal logrando encontrar en la pletina del pantalón un arma de fuego de fabricación rudimentaria, de color gris sin marca sin serial visible, denomina chopo (…) seguidamente procedimos a preguntarle al ciudadano sobre el teléfono celular robado, manifestando el mismo que al percatase de nuestra presencia arrojo el teléfono celular hacia una zona boscosa, se realizo minuciosamente siendo esta infructuosa. Cursantes a los folios 02 y 03. ACTA DE ENTREVISTA, fecha 04/03/2017, suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICOS, siendo las 3:30 de la tarde compareció por ante este despacho el ciudadano LEONARDO ANTONIO QUIJADA FREITES, (…) y en consecuencia expone: “ resulta ser que el dia de hoy sabado 04/03/2017, fui victima de un robo, donde me quitaron mi teléfono celular, marca IMPRO, modelo V-5, de color blanco, valorado en la cantidad e doscientos mil bolívares (200.000,00 Bs). (…) luego nos dirigimos con unos funcionarios al sitio del suceso, donde vi a un muchacho que iba caminando y les dije a los funcionarios que ese era el muchacho que me había robado, el muchacho al ver la comisión quiso huir y fue aprehendido por dichos funcionarios (…). Cursantes al folio 04 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNIA N° 0430, de fecha 04/03/2017, suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICOS, donde se deja constancia que se trata de un sitio de sucesos “ABIERTOS”. Cursantes al folio 06 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNIA N° 0431, de fecha 04/03/2017, suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICOS, donde se deja constancia que se trata de un sitio de sucesos “ABIERTOS”. Cursantes al folio 07 y su vuelto. AVALUO LEGAL N° 0302, fecha 04/03/2017, suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICOS, donde se deja constancia de un teléfono celular, marca: IPRO, modelo V-5, color Blanco, signado con el numero 0416-380-66-33, desconociendo mas detalles al respecto siendo valorado prudencialmente TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000.00 Bs), cursantes al folio 08. RECONOCIMEINTO LEGAL N° 0096, fecha 04/03/2017, suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICOS, donde se deja constancia de una pieza metálica, constituida por un tubo de 23 cm, de rosca, notándosele en uno de sus extremos posterior un tapón elaborado en metal, y de igual manera se observa una vara de metal la cual se encuentra introducida en el mismo, la pieza antes descrita cuenta con una similitud a un arma de fuego tipo chopo, con un peso de 445 gramos, la pieza se halla en buen estado de uso y conservación. Cursantes al folio 09 y su vuelto. MEMORANDUM N° 0263, fecha 04/03/2017, suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICOS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, donde deja constancia que el presente ciudadano, no presenta registros policiales. Cursantes al folio 10. REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, fecha 04/03/2017, suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICOS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, donde se deja constancia de un Arma De Fabricaron Rudimentaria, denominada “CHOPO”, sin marca ni calibre visible, construido por dos segmentos de tubo metálicos, construido por un unión de 1 /2 a otro segmento de tubo, la cual cumple la función de cañón de 11 centímetros y cajón de mecanismos de resorte se le ejerce presión hacia atrás se acciona el gatillo el cual libera un mecanismo de resorte se le ejerce presión hacia atrás se acciona el gatillo el cual libera un mecanismo de resorte el que hace que la aguja percusora choque con el fulminante de la bala para que así realice el disparo. Dicha arma presenta un peso de 400 gramos, revisada cuidadosamente se constato que la pieza se encuentra en regular estado de uso y conversación. Cursantes al folio 11 y su vuelto. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal QUINTO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano; JOHAN JOSE AGUILERA GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 27/08/1998, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 26.422.778, de profesión u oficio Obrero, hijo de Milagros del Valle González y Yoel Pasucal Aguilera, residenciado en playa de sal, calle principal, casa s/n, cerca del matadero, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en perjuicio de LEONARDO ANTONIO QUIJADA FREITES, y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Libertad sin Restricciones efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines legales correspondientes en su lapso legal. Líbrese Oficio al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
L
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal QUINTO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano; JOHAN JOSE AGUILERA GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 27/08/1998, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 26.422.778, de profesión u oficio Obrero, hijo de Milagros del Valle González y Yoel Pasucal Aguilera, residenciado en playa de sal, calle principal, casa s/n, cerca del matadero, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en perjuicio de LEONARDO ANTONIO QUIJADA FREITES, y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Libertad sin Restricciones efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines legales correspondientes en su lapso legal. Líbrese Oficio al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal