REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 07 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001922
ASUNTO: RP11-P-2017-001922.
Celebrada como ha sido el día 06 de Marzo de 2017, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del ciudadano: ALI ROBERTO CASADO FARIAS.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las Atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Publico, La constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano ALI ROBERTO CASADO FARIAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: ANAYAI DEL CARMEN ESPINOZA JIMENEZ. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/03/2017, según DENUNCIA, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana Nº 53, Destacamento Nº 533, Segunda Compañía, con sede en Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, cursante al folio 01, interpuesta por la ciudadana: ANAYAI DEL CARMEN ESPINOZA JIMENEZ ,en donde deja constancia que “en el día de hoy 04 de Marzo 2017, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana , cuando me encontraba en mi casa, la cual esta ubicada en la calle Sucre, de la población de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, llego la señora Marcelina Salazar la cual es mi vecina y me comenzó a insultar y entro para mi casa y rompió unos jarrones que tenia en la sala, yo le di un empujón, al momento llego su pareja de nombre Ali y me dio un golpe cerca del ojo, la cabeza y me mordió una rodilla, mi hija menor al ver que el señor me estaba golpeando se metió a desapartar, pero el señor Ali le dio un golpe en la nariz y la tumbo al suelo..., En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se le impongan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 96 y 97 de la Ley Especial. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía TERCERA Del Ministerio Público. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: ALI ROBERTO CASADO FARIAS, venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 26/02/1981, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.389.385, de profesión u oficio pescador hijo de Teodora Farias y Silvino Casado, residenciado en Irapa, calle Sucre, casa 40, frente de la iglesia, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA
Esta defensa en nombre y representación del ciudadano Ali Roberto Casado Farias y vista como han sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto de las mismas se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi representado, aunado al hecho de que no están llenos los extremos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera no se evidencia informe medico forense, que acredite las lesiones sufridas por la victima, ni testigos que avalen el dicho por la victima, es por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor de mi defendido, toda vez que presenta buena conducta pre delictual, solicito copias de las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: ANAYAI DEL CARMEN ESPINOZA JIMENEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 04/03/2017. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: DENUNCIA, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana Nº 53, Destacamento Nº 533, Segunda Compañía, con sede en Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, cursante al folio 01, interpuesta por la ciudadana: ANAYAI DEL CARMEN ESPINOZA JIMENEZ ,en donde deja constancia que “en el día de hoy 04 de Marzo 2017, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana , cuando me encontraba en mi casa, la cual esta ubicada en la calle Sucre, de la población de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, llego la señora Marcelina Salazar la cual es mi vecina y me comenzó a insultar y entro para mi casa y rompió unos jarrones que tenia en la sala, yo le di un empujón, al momento llego su pareja de nombre Ali y me dio un golpe cerca del ojo, la cabeza y me mordió una rodilla, mi hija menor al ver que el señor me estaba golpeando se metió a desapartar, pero el señor Ali le dio un golpe en la nariz y la tumbo al suelo..., ACTA POLICIAL NRO. 090/16, de fecha: 04 de Marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana Nº 53, Destacamento Nº 533, Segunda Compañía, con sede en Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, cursante al folio 03 y su vto, en donde dejan constancia de lo señalado por la ciudadana: ANAYAI DEL CARMEN ESPINOZA JIMENEZ, victima en el presente asunto, de cómo ocurrieron los hechos, especificando que un ciudadano de nombre Ali la golpeo por varias parte del cuerpo y a su hija menor de edad, por que ella le había dado un empujón a la ciudadana Marcelina Salazar pareja de este, ya que esta ciudadana había entrado a su casa de una manera agresiva e insultándola y le rompió dos jarrones que tenia en la sala, por lo cual salio comisión hacia el sitio del suceso, al llegar al sector se le pregunto a varios vecinos, que en donde vivía el ciudadano Ali y los mismo señalaron donde vivía, al llegar a la casa señalada fuimos recibidos por un ciudadano, se le pregunto que si conocía a Ali y el mismo manifestó que era el, entonces se procedió a indicarle que tenia una denuncia por violencia de genero y que quedaría detenido. OFICIO 2DA. D533 CZ GNB 53/SIP.097, fecha: 04 de Marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana Nº 53, Destacamento Nº 533, Segunda Compañía, con sede en Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, cursante al folio 07 en donde remiten al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, Municipio Valdez, solicitud de Reseña y Antecedentes policiales que pudiera presentar el ciudadano: Ali Roberto Casado Farias, INFORME MEDICO, de fecha: 04 de Marzo de 2017, Suscrito por Dirección Regional de Salud Sucre, Hospital Irapa, cursante a los folios 08 y 09, en donde dejan constancia de las lesiones que presenta las victimas Anayai Espinaza y Milagros Espinaza, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha: 05 de Marzo del 2017, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 11, en donde remiten actuaciones, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se origino la Aprehensión del ciudadano: ALI ROBERTO CASADO FARIAS. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embargo considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas ante este Tribunal, por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; desestimando lo solicitado por la Defensa Pública de libertad sin restricciones. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con los artículos 96 y 97 ejusdem. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-prohibición de agredir física o verbalmente a la victima. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ALI ROBERTO CASADO FARIAS, venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 26/02/1981, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.389.385, de profesión u oficio pescador hijo de Teodora Farias y Silvino Casado, residenciado en Irapa, calle Sucre, casa 40, frente de la iglesia, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: ANAYAI DEL CARMEN ESPINOZA JIMENEZ, el cual consistirá en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 96 y 97 de la Ley Especial. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-prohibición de agredir física o verbalmente a la victima; negándose en consecuencia la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana Nº 53, Destacamento Nº 533, Segunda Compañía, con sede en Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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