REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
Carúpano, 07 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001918
ASUNTO: RP11-P-2017-001918.


Celebrada como ha sido el día 06 de marzo de 2017, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos ADRIAN RAFAEL JIMENEZ JIMENEZ y LUIS RAFAEL CARRERA CARRERA.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 385 Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto a los ciudadanos ADRIAN RAFAEL JIMENEZ JIMENEZ y LUIS RAFAEL CARRERA CARRERA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ESPIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MERICE DEL JESUS VELASQUEZ TORRES; En virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-03-2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, rendida por la victima por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela comando Irapa, Municipio Mariño, estado Sucre, quien expuso: el día 04-04-2017, a las 4:00 pm, cuando regresaba de mi conuco me percate que habían dos jóvenes vecinos de la comunidad, que iban en dirección a mi conuco, y el día 06-03-2017 me percate que habian cuatro racimos de plátanos, y yo sospecho que fueron estos mismos jóvenes, porque ya me han robado otras veces, pero al transcurrir el día llego a mi casa una vecina de nombre Elizabeth con un saco con cuatro ramos de plátanos, preguntándome si eran míos, y ella me dijo que me lo habían quitado ADRIÁN Y LUÍS (…). Solicito respetuosamente se Decrete la DESESTIMACIÓN de la presente causa, toda vez que el delito de Espigamiento es un delito de instancia de parte agraviada, solicito copias simples de la presente acta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Publico; en su oportunidad legal es todo. Es todo.



DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero como ADRIAN RAFAEL JIMENEZ JIMENEZ, venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 04/09/1990, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.202.004, ocupación u oficio Agricultor, hijo de Marisol Jiménez y Ángel Alcalá, residenciado en río chuiquito arriba, calle las viviendas, casa s/n, al lado de la iglesia de la comunidad, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se procede a imponer al segundo de los imputados procediendo a identificarse como LUIS RAFAEL CARRERA CARRERA, venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 17/04/1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.097.980, ocupación u oficio Agricultor, hijo de Carmen Aurelia Martínez y Ángel Rafael Moreno, residenciado en río chiquito arriba, sector la pica, casa s/n, cerca del señor José Bogady, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

DE LA DEFENSA

“Esta defensa no se opone a la solicitud hecha por la representación fiscal por considerar que la misma esta ajustada a derecho en virtud de que las actuaciones no emanan elementos de convicción que hagan presumir la participación de mis representados en el hecho delictivo imputado, y solicito copias simples de las actas.” Es Todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa; Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 04-04-2017; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, rendida por la victima MERICE DEL JESÚS VELÁSQUEZ TORRES por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela comando Irapa, Municipio Mariño, estado Sucre, quien expuso: el día 04-04-2017, a las 4:00 pm, cuando regresaba de mi conuco me percate que habían dos jóvenes vecinos de la comunidad, que iban en dirección a mi conuco, y el día 06-03-2017 me percate que habían cuatro racimos de plátanos, y yo sospecho que fueron estos mismos jóvenes, porque ya me han robado otras veces, pero al transcurrir el día llego a mi casa una vecina de nombre Elizabeth con un saco con cuatro ramos de plátanos, preguntándome si eran míos, y ella me dijo que me lo habían quitado ADRIÁN Y LUÍS. ACTA DE DENUNCIA, rendida por la ciudadana ELIZABETH HERNÁNDEZ por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela comando Irapa, Municipio Mariño, estado Sucre. ACTA POLICIAL Nº 09-17, de fecha 05-03-2017, suscrita por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento Nº 533, segunda compañía, comando Irapa, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICOS, de fecha 05-03-2017, suscrita por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento Nº 533, segunda compañía, comando Irapa, donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, a saber: UN SACO DE NYLON BLANCO TRANSPARENTE CON 130 PLÁTANOS. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-03-2017, suscrita por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento Nº 533, segunda compañía, comando Irapa, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto a los detenidos. EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 074, de fecha 05-03-2017, suscrita por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento Nº 533, segunda compañía, comando Irapa, donde se deja constancia de la experticia realizada a la evidencia incautada. En tal sentido para este Juzgador tales elementos no son suficientes para decretar en contra el imputado medida de coerción alguna por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una Libertad Sin Restricciones. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos ADRIAN RAFAEL JIMENEZ JIMENEZ, venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 04/09/1990, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.202.004, ocupación u oficio Agricultor, hijo de Marisol Jiménez y Ángel Alcalá, residenciado en río chuiquito arriba, calle las viviendas, casa s/n, al lado de la iglesia de la comunidad, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre y LUIS RAFAEL CARRERA CARRERA, venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 17/04/1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.097.980, ocupación u oficio Agricultor, hijo de Carmen Aurelia Martínez y Ángel Rafael Moreno, residenciado en río chiquito arriba, sector la pica, casa s/n, cerca del señor José Bogady, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ESPIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MERICE DEL JESÚS VELÁSQUEZ TORRES, en virtud de la DESESTIMACIÓN de la presente causa, en virtud de estar en presencia de un delito que solo es perseguible a instancia de la parte agraviada, por medio de Querella de parte, como lo señala el precitado artículo 454 del Código Penal. Líbrese Oficio a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento Nº 533, segunda compañía, comando Irapa, remitiéndole boleta de libertad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE