REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 03 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004369
ASUNTO RP11-P-2016-004369

Celebrada como ha sido el día 02 de marzo de 2017, Audiencia especial de verificación de cumplimiento, en el presente asunto seguido al ciudadano YOHAN LEONARDO ALCALA CARRERA.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, ratifico la acusación presentada en contra del ciudadano YOHAN LEONARDO ALCALA CARRERA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en 10/06/1993, titular de la cédula de identidad numero V.- 25.995.323, de profesión u oficio obrero, de esta civil soltero, hijo de Yohan Antonio Alcala Ramos y Judith del Carmen García Carrera, y residenciado en la Cuarta Calle del Lirio, casa S/N, cerca del Negocio Inversiones Pedrito, municipio Bermúdez, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ROBELYS (los demás datos de identificación se encuentran a la orden del ministerio publico), y ASOSIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/10/2016, Según Consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19/10/2016, rendida por la ciudadana ROBELYS (los demás datos de identificación se encuentran a la orden del ministerio publico), por ante funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bermúdez, quien deja constancia: “Yo me encontraba en mi casa sentada en el frente con mi mama, mi papa, mi hermana menor y dos amigos de mi hermano, cuando de momento llegan siete sujetos encapuchados y armados y golpeándonos nos meten a la casa y nos amarran a todos y nos taparon la cara menos a mi mama que con el golpe que le dieron en la cara ella se hizo la desmayada en la casa, y ya cuando estaban dentro de la casa se quitaron la marcara y primero se comieron toda las comida que estaba echa en la casa, después empezaron a preguntar que donde estaba el oro, la plata y el efectivo, yo pude lograr ver a estos sujetos y donde los vea los reconozco, pero como no le contestábamos nada empezaron a golpear a mí papa y el que tenia una escopeta golpeo a uno de los amigos de mi hermano por la cabeza, y empezaron a gritar que ellos eran la gente del cuchillo que si lo queríamos buscar que subiéramos para cerro las merchora, pero yo reconocí a uno de ellos que se llama YOHAM ALCALA que vive por el mismo sector de mi casa, y empezaron a desvalijar la casa se llevaron todo lo que teníamos como nevera, cocina, frises, tres aires acondicionados, 30.0000 mil bolívares en efectivo, 11 pares de sandalias de damas nuevas, una computadora, una tabla, el router del wifi, 37 kilo de ace, 10 kilo de arroz, 2 kilo de leche, dos televisores, un filtro, tres bombonas de gas, cuatro cadenas de plata, ocho anillo de plata, tres placas de plata, un tosté empanadas, dos licuadoras, dos cafetera, una olla d presión, dos juegos de vajilla china, dos teléfonos celulares inteligente, un equipo de sonido con sus dos cornetas, dos DVD, una planta de sonido, un peso de personas, quince rollos de hilo de tejer, tres paquetes de algodón, tres cajas de guantes quirúrgico, ocho paquetes de cuaderno, dos rema de hoja de maquina, una bomba de agua, dos planchas de cabello titanium, un esmeril, dos juegos de ollas de acero inoxidable, un bolso Victorino con todos los documentos personales de mi papa, seis crema detal, nueve reloj de pulso de mano, seis cajas de refrescos, dos cornetas de sonido, dos caja de amendazor, cinco colonias chico, entre otras cosas que no me acuerdo, lo que se es que se llevaron todo de la casa en una camioneta pico, pero de los siete sujetos que entraron solo reconozco a YOHAN ALACALA y horas antes de que se metieramn a la casa estaba la esposa de YOHAN parada cerca de la casa y nos amenazaban con explotarnos con una granada que ellos tenían, desde que me robaron fue indagando con personas de la comunidad y vecinos cercanos, donde nos dijeron que en la casa de YOHAN ALACALA se encontraban todos los corotos que nos habían robado porque vieron cuando la camioneta descargaba todo ahí, por eso de que decidí colocar la denuncia en la municipal hoy…(…)… Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Asimismo solicito se mantenga la medida privativa de Libertad al imputado de autos. Solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL ACUSADO

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como YOHAN LEONARDO ALCALA CARRERA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en 10/06/1993, titular de la cédula de identidad numero V.- 25.995.323, de profesión u oficio obrero, de esta civil soltero, hijo de Yohan Antonio Alcala Ramos y Judith del Carmen García Carrera, y residenciado en la Cuarta Calle del Lirio, casa S/N, cerca del Negocio Inversiones Pedrito, municipio Bermúdez, Estado Sucre y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Puesto que mi representado declara firmemente que no tuvo ninguna participación en este hecho, ya que dicho acusación por parte de la victima, versa sobre la presencia de uno de los objetos incautados en dicho robo el cual obtuvo por medio de una compra que le hizo a un ciudadano de la calle buhonero ambulante, es por lo que solicito el pase a juicio, donde probaremos su respectiva inocencia, Solicito se me expidan copias simples del presente asunto, es todo.

VIALIDAD DE LA ACUSACION


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano YOHAN LEONARDO ALCALA CARRERA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en 10/06/1993, titular de la cédula de identidad numero V.- 25.995.323, de profesión u oficio obrero, de esta civil soltero, hijo de Yohan Antonio Alcala Ramos y Judith del Carmen García Carrera, y residenciado en la Cuarta Calle del Lirio, casa S/N, cerca del Negocio Inversiones Pedrito, municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ROBELYS (los demás datos de identificación se encuentran a la orden del ministerio publico), y ASOSIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo oído los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano YOHAN LEONARDO ALCALA CARRERA, por hechos acontecidos en fecha 08/10/2016. Por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
SOBRE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO,


En este estado se hace el conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado YOHAN LEONARDO ALCALA CARRERA, quien expone: “No admito los hechos, quiero ir a juicio por que soy inocente. Es todo”.

DISPOSITIVA


éste Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICA en el presente asunto seguido al ciudadano: YOHAN LEONARDO ALCALA CARRERA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en 10/06/1993, titular de la cédula de identidad numero V.- 25.995.323, de profesión u oficio obrero, de esta civil soltero, hijo de Yohan Antonio Alcala Ramos y Judith del Carmen García Carrera, y residenciado en la Cuarta Calle del Lirio, casa S/N, cerca del Negocio Inversiones Pedrito, municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ROBELYS (los demás datos de identificación se encuentran a la orden del ministerio publico), y ASOSIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por las partes, instándose a los mismos para la reproducción. NOTIFIQUESE A LA VICTIMA. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE