REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 3 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004477
ASUNTO: RP11-P-2015-004477


Celebrada como ha sido el día 23 de febrero de 2017, la Audiencia de verificación de cumplimiento; en el presente asunto seguido en contra del ciudadano: LINO GREGORIO SOSA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413, con relación el artículo 420 ambos del Código Penal, en perjuicio de GIOVANNY JOSE TORRES.

DE LA DEFENSA

‘’Solicito a este Tribunal que se de por terminado, por cuanto mi defendido dio cumplimiento a lo previsto por el Tribunal, tal como se evidencia en escrito consignado por la oficina de participación de ciudadana en fecha 16/06/2016, solicito copias simples. Es Todo.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

No me opongo a la solicitud hecha por la defensa privada toda vez que se verifique el cumplimiento del imputado, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez, toma la palabra y expone: Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el lapso de TRES (03) MESES, contado a partir de la presente fecha, imponiéndole las siguientes condiciones: PRIMERO: Colocarse a la orden de la Oficina de Participación Ciudadana con sede en esta Sede Judicial Penal, Extensión Carúpano. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: este Tribunal observa que en fecha 11-04-2016, se celebró Audiencia Preliminar donde le fue concedido al acusado LINO GREGORIO SOSA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413, con relación el artículo 420 ambos del Código Penal, en perjuicio de GIOVANNY JOSE TORRES; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera. Una vez verificado como fue el cumplimiento de dichas condiciones se puede evidenciar el cumplimiento del ciudadano, es por lo que esta Juzgadora EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 ejusdem EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del ciudadano LINO GREGORIO SOSA, venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez, casado, de 42 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad N° V- 11.969.616 nacido en fecha 23/09/1971, hijo de Maria Sosa y Marcelino Brito, residenciado en Calle los castaños, el Pilar, cerca del Estadio, Municipio Benítez del Estado S ucre, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413, con relación el artículo 420 ambos del Código Penal, en perjuicio de GIOVANNY JOSE TORRES. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de primera instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano LINO GREGORIO SOSA, venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez, casado, de 42 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad N° V- 11.969.616 nacido en fecha 23/09/1971, hijo de Maria Sosa y Marcelino Brito, residenciado en Calle los castaños, el Pilar, cerca del Estadio, Municipio Benítez del Estado S ucre, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413, con relación el artículo 420 ambos del Código Penal, en perjuicio de GIOVANNY JOSE TORRES, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas por este tribunal y verificada las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 en relación con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFÍQUESE AL IMPUTADO Y A LA VICTIMA. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer para su reproducción. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. CUMPLASE.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE