REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE - EXTENSIÓN CARÚPANO TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 03 de marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000901
ASUNTO: RP11-P-2014-000901
Celebrada como ha sido el día 06 de febrero de 2017, la Audiencia Especial de verificación de Cumplimiento, en el asunto RP11-P-2016-003302, seguido al acusado LUDWING YOHAN RUIZ JAIMES, colombiano, natural de Cúcuta, de 26 años de edad, nacido en fecha 27-05-1990, de estado civil soltero, titular de la cédula Indocumentado, hijo Claudia Patricia JAIMES y Neptalí Ruiz, Residenciado en: Sector Guiria de la Playa, Sector la Invasión Cantarrana, casa N 24, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LA ACUSADA
Yo cumplí con las obligaciones impuestas por el tribunal y quiero que me cierre mi causa, asimismo consigo en este acto constancia emanada por el Consejo Comunal Guiria de la Playa, así como de reseña fotográfica, es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
”Esta representación fiscal, no tiene objeción respecto al sobreseimiento toda vez que el imputado de autos cumplió con el régimen de prueba impuesto por el Tribunal, de conformidad con el articulo 49 numeral 7 se extinga la acción penal y de conformidad con el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 16/06/2014; en la causa seguida al acusado: LUDWING YOHAN RUIZ JAIMES, colombiano, natural de Cúcuta, de 26 años de edad, nacido en fecha 27-05-1990, de estado civil soltero, titular de la cédula Indocumentado, hijo Claudia Patricia JAIMES y Neptalí Ruiz, Residenciado en: Sector Guiria de la Playa, Sector la Invasión Cantarrana, casa N 24, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde se estableció un régimen de pruebas por el lapso de TRES (03) MESES, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: PRIMERO: Limpieza y desmalezamiento de las áreas verdes adyacentes al CDI de Guiria de la Playa cada quince (15) días durante dos (02) horas semanales; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal y transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia de Verificación, es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 ejusdem a favor del Ciudadano LUDWING YOHAN RUIZ JAIMES, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cesando así las condiciones bajo las cuales le otorgaron la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal QUINTO de Primera instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano LUDWING YOHAN RUIZ JAIMES, colombiano, natural de Cúcuta, de 26 años de edad, nacido en fecha 27-05-1990, de estado civil soltero, titular de la cédula Indocumentado, hijo Claudia Patricia JAIMES y Neptalí Ruiz, Residenciado en: Sector Guiria de la Playa, Sector la Invasión Cantarrana, casa N 24, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 en relación con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer para su reproducción. NOTIFIQUESE AL DEFENSOR PRIVADO ABG. JOANNY GARCIA DE LO AQUÍ DECIDIDO. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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