REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 29 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002424
ASUNTO: RP11-P-2017-002424
Celebrada como ha sido el día, 29 de marzo de 2017, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del ciudadano: JOSE MESNUALDO DALY SALAVERRIA
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano JOSE MESNUALDO DALY SALAVERRIA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionados en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionados en los artículos 8 Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/03/2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28/03/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la presente investigación: En esta misma fecha se constituyo comisión hacia la comunidad de Yoco, a fin de realizar labores propias de investigación, una vez en la precitada dirección, logramos avistar a un sujeto de sexo masculino a bordo de un vehiculo tipo moto de color ROJO, marca AVA, placa DAE141, quien al notar la presencia de la comisión, opto una actitud nerviosa, motivo por el cual se le dio la voz de alto, indicándole que se bajara del vehiculo, por lo que se le informo que seria objeto de una revisión corporal, al efectuar tal acción, lográndole incautar en el bolsillo derecho del Short, un envoltorio elaborado en material sintético de color verde, contentivo de restos y semillas vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, por tal motivo se le indico que quedaría detenido. Seguidamente se le practico la respectiva inspección técnica del lugar, retornando al despacho con el aprehendido, la evidencia incautada y el mencionado vehiculo automotor, identificándose de la siguiente manera: JOSE MESNUALDO DALY SALAVERRIA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.550.348, en este mismo orden se procedió a verificar los datos del detenido como del vehiculo automotor por ante el sistema SIIPOL, el cual arrojo que el detenido NO presente registros policiales ni solicitud alguna, de igual manera arrojo como resultado que dicha placa le corresponde a un vehiculo marca FORD, modelo CORCELL II, color BLANCO, placa DAE141, consecutivamente se procedió al pesaje de la evidencia, arrojando como resultado un peso bruto de 1.2 gramos. Cursante al folio 01 y su vuelto. (.…) . En virtud de lo antes mencionado, solicito muy respetuosamente se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado JOSE MESNUALDO DALY SALAVERRIA; todo con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; Por ultimo solicito que la presente causa se decrete la flagrancia y se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento. finalmente solicito copia del acta de la presente audiencia, remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas. Es todo”.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y de esta forma se procedió a identificar como: JOSE MESNUALDO DALY SALAVERRIA, venezolano, natural de Guiria, de 21 años de edad, nacido en fecha 06/06/1995, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.550.348, de profesión u oficio agricultor, hijo de Bertolo Daly y Margarita Salaverria, teléfono 0294-511-5957,residenciado en Pueblo viejo de Yoco, Sector Alto caja de agua, callejón Santa Ines, casa N° s/n, cerca la Guardia de Yoco, Municipio Valdez, Estado Sucre. y expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Esta Defensa Publica en Nombre y representación del ciudadano JOSE MESNUALDO DALY SALAVERRIA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos imputados por la representación del Ministerio Publico, y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de dicha solicitud fiscal es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios actuantes, solicito su libertad sin restricciones, y de ser desestimada una medida de fácil cumplimiento, solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza al imputado JOSE MESNUALDO DALY SALAVERRIA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionados en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionados en los artículos 8 Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 17-03-2017, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del Ciudadano JOSE MESNUALDO DALY SALAVERRIA; como presunto autor del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28/03/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la presente investigación: En esta misma fecha se constituyo comisión hacia la comunidad de Yoco, a fin de realizar labores propias de investigación, una vez en la precitada dirección, logramos avistar a un sujeto de sexo masculino a bordo de un vehiculo tipo moto de color ROJO, marca AVA, placa DAE141, quien al notar la presencia de la comisión, opto una actitud nerviosa, motivo por el cual se le dio la voz de alto, indicándole que se bajara del vehiculo, por lo que se le informo que seria objeto de una revisión corporal, al efectuar tal acción, lográndole incautar en el bolsillo derecho del Short, un envoltorio elaborado en material sintético de color verde, contentivo de restos y semillas vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, por tal motivo se le indico que quedaría detenido. Seguidamente se le practico la respectiva inspección técnica del lugar, retornando al despacho con el aprehendido, la evidencia incautada y el mencionado vehiculo automotor, identificándose de la siguiente manera: JOSE MESNUALDO DALY SALAVERRIA, titular de la cedula de identidad N° V-23.550.348, en este mismo orden se procedió a verificar los datos del detenido como del vehiculo automotor por ante el sistema SIIPOL, el cual arrojo que el detenido NO presente registros policiales ni solicitud alguna, de igual manera arrojo como resultado que dicha placa le corresponde a un vehiculo marca FORD, modelo CORCELL II, color BLANCO, placa DAE141, consecutivamente se procedió al pesaje de la evidencia, arrojando como resultado un peso bruto de 1.2 gramos. Cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 28/03/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. Cursante al folio 03 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 28/03/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia del resguardo de la evidencia fisica incautada, resultando ser: Un (1) envoltorio elaborado en material sintético de color verde, contentivo de restos y semillas vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA. Cursante al folio 04. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 28/03/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. Cursante al folio 05 y su vuelto. MEMORANDUM N° 9700-0184-053, de fecha 28/03/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de la experticia a realizar al vehiculo clase MOTOCICLETA, de color ROJO, marca AVA, placa DAE141. Cursante al folio 07 y su vuelto. (….) . Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Declarándose con lugar la solicitud de la Ministerio Publico, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto la solicitud de Libertad sin restricciones. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento. Líbrese oficio correspondiente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE MESNUALDO DALY SALAVERRIA, venezolano, natural de Guiria, de 21 años de edad, nacido en fecha 06/06/1995, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.550.348, de profesión u oficio agricultor, hijo de Bertolo Daly y Margarita Salaverria, teléfono 0294-511-5957,residenciado en Pueblo viejo de Yoco, Sector Alto caja de agua, callejón Santa Ines, casa N° s/n, cerca la Guardia de Yoco, Municipio Valdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionados en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionados en los artículos 8 Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que deberá cumplir con presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema Juris 2000 las presentaciones impuestas para su remisión y control. Declarándose con lugar la solicitud de la Ministerio Publico, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto la solicitud de Libertad sin restricciones. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento. Líbrese oficio correspondiente. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del COPP. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESUS MIGUEL PAREJO
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