REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 29 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001335
ASUNTO: RP11-P-2017-001335


Celebrada como ha sido el día 24 de Marzo de 2017, la Audiencia de Especial de Acuerdo Reparatorio en el asunto RP11-P-2017-001335, seguido a los imputados JESUS ANTONIO MORENO BRAZON Y RAFAEL JOSE QUIJADA MOYA Y MIGUEL JOSÉ DA COSTA SEUTA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 NUMERALES 3, 5 y 9 del Código Penal, en perjuicio de FREDDY ALEJANDRO RIVERA DIAZ.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 03/08/2016, en toda y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos JESUS ANTONIO MORENO BRAZON Y RAFAEL JOSE QUIJADA MOYA Y MIGUEL JOSÉ DA COSTA SEUTA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 NUMERALES 3, 5 y 9 del Código Penal, en perjuicio de FREDDY ALEJANDRO RIVERA DIAZ, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Freddy , quien expuso ante funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que personas desconocidas violentaron la puerta trasera de su residencia logrando hurtarse de la misma uin aire acondicionado marca alien, de 24VTU, una bombona de gas de 10 kg, una cortadora de metal eléctrica, un taladro, un esmeril, un televisor 14 pulgadas, marca dawood, un decodificador de CANTV, una maquina de moler marca corona, dos licuadoras marca oster, tres protectores de corriente, y 25 botellas de whiscky (…), asimismo se deja constancia del Acta De Investigación Penal: de fecha 14/02/2017 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo investigaciones científicas penales y criminalisticas sub.-delegación Carúpano donde dejan constancia siendo las 5:45 horas de la tarde me traslade en compañía de los funcionarios hacia la población de los arroyos, sector vista alegre, Parroquia Tunapuycito, Municipio Bermúdez, Estado Sucre a fin de realizar diligencias relacionadas con la presente averiguación penal una vez en el referido sector logramos avistar a un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios activos e imponerle el motivo de nuestra presencia no quiso aportar sus datos filia torios por temor a futuras represalias contra su persona y sus familiares manifestando ser habitante de la referida comunidad y tener conocimiento de unos de los sujetos autores del hecho que se investiga mencionado a la vez un sujeto de nombre Rafael como presunto autor y de la misma manera nos señalo la residencia donde habitad el prenombrado acto seguido una vez referida calle y luego al realizar labores de campo logramos ubicar la residencia de nuestro interés, procediendo a descender de nuestra unidad policial logramos observar un sujeto con actitud sospechosa a quien luego de observar presencia policial opto a emprender veloz huida logrando darle alcanza y neutralizarlo, aproximadamente a 10 metros solicitándole su identificación personal quedando plenamente identificado como RAFAEL JOSE QUIJADA MOYA al mismo orden de idea sin ningún tipo coacción ni apremio alguno manifestó que efectivamente había ingresado a la residencia del ciudadano de nombre FREDDY ALEJANDRO RIVERA DIAZ EL DIA 13/02/2017 CON LOS SUJETOS DE NOMBRE MIGUEL Y JESUS quienes guardaron algunos objetos de la vivienda que penetraron, por tal motivo nos trasladamos conjuntamente con el ciudadano miguel procediendo a realizar una búsquela minuciosa a las adyacencias de la residencia del ciudadano antes nombrado logrando encontrar en la parte de afuera de la residencia lado izquierdo de la misma un compresor de aire acondicionado marca Hitachi, y un Electro Ventilador Sin Marca Ni Modelo Visible. Siendo las 6:30 horas de la tarde aproximadamente procedimos a realizar una inspección técnica del lugar de la misma manera colectar embalar y etiquetar y resguarda en cadena custodia al mismo orden de idea el ciudadano de nombre Rafael Quijada nos indico la residencia del ciudadano de nombre Jesús apodado Chucho una vez frente a la morada del ciudadano procedimos a descender de nuestra unidad policial e inmediatamente procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal luego de una breve espera fuimos atendidos por un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios emprendió veloz huida por la parte trasera de su residencia por tal motivo procedimos a ingresar a tal inmueble logrando alcanzarlo a 60 metros de un sembradío de cacao e inmediatamente se le solicito su identificación personal. Identificándolo como Jesús Antonio marcano brazon posteriormente sin ningún tipo coacción manifestó que efectivamente había ingresado a la residencia del ciudadano victima con los sujetos de nombre miguel y Rafael una vez luego escuchado lo antes narrado por el ciudadano Jesús procediendo a realizar una búsqueda minuciosa por las malezas y sembradío de cacao logrando encontrar una tenaza. Un martillo, una piqueta, una Plancha de Ropa color negro y plateado, una Licuadora color negro y plateado, un bombillo de 240 volteos color blanca, un bolso color verde sin marca visible. En vista de lo antes expuesto se les indico a los ciudadanos que quedarían detenidos por encontrarse incurso en un delito contra la propiedad (…)... Se ordene el pase a Juicio Oral y Publico, asimismo solicito se le cede el derecho de palabra a la victima de autos y solicito copias simples de la presente acta”. es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Victima presente en esta sala de audiencia ciudadano FREDDY ALEJANDRO RIVERA DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-8874853, quien manifiesta lo siguiente: yo lo que quiero es que ellos me devuelvan mis cosas. Es todo.


DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, la impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JESUS ANTONIO MORENO BRAZON, de nacionalidad Venezolano, Natural de Caripito, Estado Monagas, de 25 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.922.273, fecha de nacimiento 25/02/1991, de profesión u oficio agricultor, hijo de Leira Brazon y Egulo Marcano, residenciado en Vista alegre, casa s/n, cerca de la procesadora de cacao, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. El segundo de los imputados RAFAEL JOSE QUIJADA MOYA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, de 31 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.826.193, fecha de nacimiento 24/08/1985, de profesión u oficio albañil, hijo de Maritza Moya y Arnaldo Quijada, residenciado en vista alegre, parroquia tunapuisito, casa s/n, cerca de la procesadora de cacao, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Al tercera de los imputados como MIGUEL JOSÉ DA COSTA SEUTA, de nacionalidad Venezolano, natural del pilar, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 29/09/1995, soltero, Mecanico, residenciado en la población de los arroyos, sector quebrada adentro, casa s/n, parroquia Francisco Antonio Vásquez, Municipio Benítez del Estado Sucre, titular de la C.I V- 24.133.717, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

“Solicito la desestimación de acusación fiscal por cuanto en la presente causa no existe fundamentos serios para el enjuiciamiento de mis defendidos, ya que no existe una relación clara y precisa de los hechos objeto de la presente causa, en razón de ello solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, y de estimar este tribunal la admisión de la acusación fiscal y por el principio de comunidad de la prueba me adhiero a las promovidas por la representación fiscal que favorezcan a mis defendidos. Asimismo solicito a este tribunal a todo evento que el mismo no comparta el criterio alegado por esta Defensa solicito de ser admitida la presente acusación se le otorgue el derecho de palabra a mis representados, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Quinta del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa Publica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JESUS ANTONIO MORENO BRAZON Y RAFAEL JOSE QUIJADA MOYA Y MIGUEL JOSÉ DA COSTA SEUTA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 NUMERALES 3, 5 y 9 del Código Penal, en perjuicio de FREDDY ALEJANDRO RIVERA DIAZ; en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Freddy , quien expuso ante funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que personas desconocidas violentaron la puerta trasera de su residencia logrando hurtarse de la misma uin aire acondicionado marca alien, de 24VTU, una bombona de gas de 10 kg, una cortadora de metal eléctrica, un taladro, un esmeril, un televisor 14 pulgadas, marca dawood, un decodificador de CANTV, una maquina de moler marca corona, dos licuadoras marca oster, tres protectores de corriente, y 25 botellas de whiscky (…), asimismo se deja constancia del Acta De Investigación Penal: de fecha 14/02/2017 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo investigaciones científicas penales y criminalisticas sub.-delegación Carúpano donde dejan constancia siendo las 5:45 horas de la tarde me traslade en compañía de los funcionarios hacia la población de los arroyos, sector vista alegre, Parroquia Tunapuycito, Municipio Bermúdez, Estado Sucre a fin de realizar diligencias relacionadas con la presente averiguación penal una vez en el referido sector logramos avistar a un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios activos e imponerle el motivo de nuestra presencia no quiso aportar sus datos filia torios por temor a futuras represalias contra su persona y sus familiares manifestando ser habitante de la referida comunidad y tener conocimiento de unos de los sujetos autores del hecho que se investiga mencionado a la vez un sujeto de nombre Rafael como presunto autor y de la misma manera nos señalo la residencia donde habitad el prenombrado acto seguido una vez referida calle y luego al realizar labores de campo logramos ubicar la residencia de nuestro interés, procediendo a descender de nuestra unidad policial logramos observar un sujeto con actitud sospechosa a quien luego de observar presencia policial opto a emprender veloz huida logrando darle alcanza y neutralizarlo, aproximadamente a 10 metros solicitándole su identificación personal quedando plenamente identificado como RAFAEL JOSE QUIJADA MOYA al mismo orden de idea sin ningún tipo coacción ni apremio alguno manifestó que efectivamente había ingresado a la residencia del ciudadano de nombre FREDDY ALEJANDRO RIVERA DIAZ EL DIA 13/02/2017 CON LOS SUJETOS DE NOMBRE MIGUEL Y JESUS quienes guardaron algunos objetos de la vivienda que penetraron, por tal motivo nos trasladamos conjuntamente con el ciudadano miguel procediendo a realizar una búsquela minuciosa a las adyacencias de la residencia del ciudadano antes nombrado logrando encontrar en la parte de afuera de la residencia lado izquierdo de la misma un compresor de aire acondicionado marca Hitachi, y un Electro Ventilador Sin Marca Ni Modelo Visible. Siendo las 6:30 horas de la tarde aproximadamente procedimos a realizar una inspección técnica del lugar de la misma manera colectar embalar y etiquetar y resguarda en cadena custodia al mismo orden de idea el ciudadano de nombre Rafael Quijada nos indico la residencia del ciudadano de nombre Jesús apodado Chucho una vez frente a la morada del ciudadano procedimos a descender de nuestra unidad policial e inmediatamente procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal luego de una breve espera fuimos atendidos por un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios emprendió veloz huida por la parte trasera de su residencia por tal motivo procedimos a ingresar a tal inmueble logrando alcanzarlo a 60 metros de un sembradío de cacao e inmediatamente se le solicito su identificación personal. Identificándolo como Jesús Antonio marcano brazon posteriormente sin ningún tipo coacción manifestó que efectivamente había ingresado a la residencia del ciudadano victima con los sujetos de nombre miguel y Rafael una vez luego escuchado lo antes narrado por el ciudadano Jesús procediendo a realizar una búsqueda minuciosa por las malezas y sembradío de cacao logrando encontrar una tenaza. Un martillo, una piqueta, una Plancha de Ropa color negro y plateado, una Licuadora color negro y plateado, un bombillo de 240 volteos color blanca, un bolso color verde sin marca visible. En vista de lo antes expuesto se les indico a los ciudadanos que quedarían detenidos por encontrarse incurso en un delito contra la propiedad (…)., la presente acusación se admite totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa a los folios 49 al 51 de la pieza Uno de presente asunto, pruebas que han de ser admitidas por cuantos las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. Se desestima así la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la admisión de la acusación. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos de forma separada y libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, manifestaron de forma separada de la siguiente manera al primero de los imputados JESUS ANTONIO MORENO BRAZON, de nacionalidad Venezolano, Natural de Caripito, Estado Monagas, de 25 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.922.273, fecha de nacimiento 25/02/1991, de profesión u oficio agricultor, hijo de Leira Brazon y Egulo Marcano, residenciado en Vista alegre, casa s/n, cerca de la procesadora de cacao, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: yo admito los hechos y ofrezco a las victima un acuerdo reparatorio en la cual consiste en la cancelación de un equivalente a la cantidad de 400.000.°° bolivares, por el daño causado a las victimas. Es todo, es todo. El segundo de los imputados RAFAEL JOSE QUIJADA MOYA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, de 31 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.826.193, fecha de nacimiento 24/08/1985, de profesión u oficio albañil, hijo de Maritza Moya y Arnaldo Quijada, residenciado en vista alegre, parroquia tunapuisito, casa s/n, cerca de la procesadora de cacao, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: yo admito los hechos y ofrezco a las victima un acuerdo reparatorio en la cual consiste en la cancelación de un equivalente a la cantidad de 400.000.°° bolivares, por el daño causado a las victimas. Es todo., es todo. Al tercera de los imputados como MIGUEL JOSÉ DA COSTA SEUTA, de nacionalidad Venezolano, natural del pilar, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 29/09/1995, soltero, Mecanico, residenciado en la población de los arroyos, sector quebrada adentro, casa s/n, parroquia Francisco Antonio Vásquez, Municipio Benítez del Estado Sucre, titular de la C.I V- 24.133.717, quien expone: yo admito los hechos y ofrezco a las victima un acuerdo reparatorio en la cual consiste en la cancelación de un equivalente a la cantidad de 400.000.°° bolivares, por el daño causado a las victimas. Es todo.Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Victima presente en esta sala de audiencia ciudadano FREDDY ALEJANDRO RIVERA DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-8874853, quien manifiesta lo siguiente: estoy de acuerdo con la el acuerdo reparatorio y recibido de parte de ellos dicha cantidad. Es todo. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: esta representación no tiene objeción a lo solicitado. e s todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensora Publica Abg. Dorys Malave, quien expone: esta defensa, vista la entrega de la cantidad acordada realizada por mis representados a la representante de la victima, condición impuesta con ocasión al acuerdo reparatorio realizado entre las partes, solicita respetuosamente se Homologue el acuerdo reparatorio de conformidad con el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el sobreseimiento de la causa conforme al articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde la libertad inmediata de mis representados y el cese de toda medida de coerción personal que pesa sobre mis representados JESUS ANTONIO MORENO BRAZON Y RAFAEL JOSE QUIJADA MOYA Y MIGUEL JOSÉ DA COSTA SEUTA, es todo. En este estado toma la palabra la Juez y expone: “escuchado como ha sido lo alegado y acordado por las partes y la entrega de cantidad ofrecidas por los imputados a las victimas para resarcir el daño causado, y por cuanto el delito calificado en esta causa admite la figura del acuerdo Reparatorio y con lo cual se evidencia el cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado en este acto; este Tribunal Penal Nº 05 De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre HOMOLOGA el acuerdo reparatorio celebrado en esta sala de audiencia y en consecuencia ACUERDA: EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL para los imputados JESUS ANTONIO MORENO BRAZON Y RAFAEL JOSE QUIJADA MOYA Y MIGUEL JOSÉ DA COSTA SEUTA, por la comision del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 NUMERALES 3, 5 y 9 del Código Penal, en perjuicio de FREDDY ALEJANDRO RIVERA DIAZ y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 49, ordinal 6 en concordancia con los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 300 numeral 3 ejusdem, y se acuerda la libertad de los ciudadanos JESUS ANTONIO MORENO BRAZON Y RAFAEL JOSE QUIJADA MOYA Y MIGUEL JOSÉ DA COSTA SEUTA, desde esta sala de audiencia.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO establecido entre los ciudadanos JESUS ANTONIO MORENO BRAZON, de nacionalidad Venezolano, Natural de Caripito, Estado Monagas, de 25 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.922.273, fecha de nacimiento 25/02/1991, de profesión u oficio agricultor, hijo de Leira Brazon y Egulo Marcano, residenciado en Vista alegre, casa s/n, cerca de la procesadora de cacao, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, RAFAEL JOSE QUIJADA MOYA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, de 31 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.826.193, fecha de nacimiento 24/08/1985, de profesión u oficio albañil, hijo de Maritza Moya y Arnaldo Quijada, residenciado en vista alegre, parroquia tunapuisito, casa s/n, cerca de la procesadora de cacao, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y MIGUEL JOSÉ DA COSTA SEUTA, de nacionalidad Venezolano, natural del pilar, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 29/09/1995, soltero, Mecanico, residenciado en la población de los arroyos, sector quebrada adentro, casa s/n, parroquia Francisco Antonio Vásquez, Municipio Benítez del Estado Sucre, titular de la C.I V- 24.133.71., seguida en su contra por el delito de por la presunta comisión del delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 NUMERALES 3, 5 y 9 del Código Penal, en perjuicio de FREDDY ALEJANDRO RIVERA DIAZ, ello en virtud de los hechos ocurridos, según denuncia rendida por el ciudadano FREDDY ALEJANDRO RIVERA DIAZ, y en consecuencia acuerda EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL a favor de los mismos, declarando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 49, ordinal 6 en concordancia con los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 300 numeral 3 ejusdem. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de libertad de los imputados JESUS ANTONIO MORENO BRAZON, RAFAEL JOSE QUIJADA MOYA Y MIGUEL JOSÉ DA COSTA SEUTA, adjunto oficio al CICPC-CARUPANO. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios correspondientes. Es todo y conforme firman. CUMPLASE.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JESUS MIGUEL PAREHJO ROMERO