REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 28 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002313
ASUNTO: RP11-P-2017-002313



Celebrada como ha sido el día 23 de marzo de 2017, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos RAMON JOSE MARIN GUERRA Y ARGENIS LUIS DOMINGUEZ DIAZ.

DEL MINISTERIO PÚBLICO


“Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto a los ciudadanos RAMON JOSE MARIN GUERRA Y ARGENIS LUIS DOMINGUEZ DIAZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal concatenado con el 63 de la ley de ambiente , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO . Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21/03/2017, según consta Acta policial de fecha 21/03/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana destacamento 532, Rió Caribe Municipio Arismendi del estado sucre , quienes dejan constancia: siendo las 9:00 horas de la noche me constituí en comisión con la finalidad de realizar el relevo de la guardia en puerto santo, nos desplazamos por el sector de la playa cuando vimo0s un vehiculo tipo cava que estaba en un galpón, nos dirigimos a sitio y al observar a unos individuos que estaban moviendo unos tablones de madera al pregunte por el encargado y el conductor y salio el señor ramón Marín como el dueño de la propiedad y de la madera y el ciudadano Argenis como el conductor le pregunte si tenia permisoklo9gia de la madera la cual no poseía es por lo que les informamos que quedarían detenido …Es por lo que Solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que esta Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico con competencia en Materia de Ambiente, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: RAMON JOSE MARIN GUERRA venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 48 años de edad, nacido en fecha 19/12/1968, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.222.540, de profesión u oficio Abogado, hijo de Carmen Guerra y José Marín, residenciado en Urbanización Tío Pedro, Bloque 23, Apartamento P-BC, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se procede a imponer al Segundo de los Imputados como procediendo a identificarse como: ARGENIS LUIS DOMINGUEZ DIAZ, venezolano, natural de Puerto Santo del Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha 08/10/1978, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.113.435, de profesión u oficio Chofer, hijo de Miguel Domínguez y Rosenda Díaz, residenciado en Calle Principal de Puerto Santo, Casa S/N, Frente a un Cuidado diario, , Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

“Vista la exposición realizada por la representación fiscal del Ministerio Público esta defensa se opone a la medida sustitutiva de libertad por cuanto no existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad que se le atribuye a mis representados, asimismo no están dado los supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, por lo que solicito una libertad sin restricciones a favor de mis representados. Solicito copias del presente asunto. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos RAMON JOSE MARIN GUERRA Y ARGENIS LUIS DOMINGUEZ DIAZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal concatenado con el 63 de la ley de ambiente , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa, y lo declarado por el imputado, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 21/03/2017, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA POLICIAL de fecha 21/03/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana destacamento 532, Rió Caribe Municipio Arismendi del estado sucre , quienes dejan constancia: siendo las 9:00 horas de la noche me constituí en comisión con la finalidad de realizar el relevo de la guardia en puerto santo, nos desplazamos por el sector de la playa cuando vimo0s un vehiculo tipo cava que estaba en un galpón, nos dirigimos a sitio y al observar a unos individuos que estaban moviendo unos tablones de madera al pregunte por el encargado y el conductor y salio el señor ramón Marín como el dueño de la propiedad y de la madera y el ciudadano Argenis como el conductor le pregunte si tenia permisoklo9gia de la madera la cual no poseía es por lo que les informamos que quedarían detenido . Cursante al folio. ACTA DE DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano RICHARD ante funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana destacamento 532, Rió Caribe Municipio Arismendi del estado sucre, donde expone: el señor Ramón nos dijo para ir a buscar una madera para una montaña lejos y ya cuando era las 20:30 y ya cuando nos íbamos paso una comisión de la guardia nacional… cursante al folio 02 y su vto. ACTA DE DE ENTREVISTA, de fecha 21/03/2017 rendida por el ciudadano JUAN ante funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana destacamento 532, Rió Caribe Municipio Arismendi del estado sucre, donde expone: un relato circunstancial de los hechos cursante al folio 3 y su vto. ACTA DE DE ENTREVISTA , de fecha 21/03/2017 rendida por el ciudadano RONALDO ante funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana destacamento 532, Rió Caribe Municipio Arismendi del estado sucre, donde expone: un relato circunstancial de los hechos cursante al folio 4 y su vto. MEMORANDUM N° 9700-0226-1453: de fecha 22/03/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación CARUPANO, quienes dejan constancia: que los ciudadanos NO presentan registros policiales Cursante al folio 09, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS de fecha 22/03/2017suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana destacamento 532, Rió Caribe Municipio Arismendi del estado sucre, donde deja constancias de las evidencias físicas incautadas cursante al folio 12 y su vto , INPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO de fecha 23/03/2017suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana destacamento 532, Rió Caribe Municipio Arismendi del estado sucre, donde deja constancias que el sitio del suceso es ABIERTO, cursante al folio 13, RESEÑA FOTOGRAFICA DE FECHA 23/02/2017 Cursante al folio 14… Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 Del código penal concatenado con el 63 de la ley de ambiente , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, considera quien aquí decide como juez que por encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, a la privativa de libertad, es por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para los imputados RAMON JOSE MARIN GUERRA Y ARGENIS LUIS DOMINGUEZ DIAZ una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos RAMON JOSE MARIN GUERRA venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 48 años de edad, nacido en fecha 19/12/1968, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.222.540, de profesión u oficio Abogado, hijo de Carmen Guerra y José Marín, residenciado en Urbanización Tío Pedro, Bloque 23, Apartamento P-BC, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y ARGENIS LUIS DOMINGUEZ DIAZ, venezolano, natural de Puerto Santo del Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha 08/10/1978, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.113.435, de profesión u oficio Chofer, hijo de Miguel Domínguez y Rosenda Díaz, residenciado en Calle Principal de Puerto Santo, Casa S/N, Frente a un Cuidado diario, , Municipio Arismendi del Estado Sucre,, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal concatenado con el 63 de la ley de ambiente , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACAMENTO 532, RIÓ CARIBE, MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO sucre Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior verificación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en Materia de Ambiente, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. JESUS MIGUEL PAREJO