REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 28 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000233
ASUNTO: RP11-P-2017-000233
Celebrada como ha sido el día 23/03/2017, la Audiencia de ratificación de medidas de protección a la victima, en el presente asunto seguido al imputado DEYSY RAFAEL BARCENILLA VILLARROEL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de DEISY MARIA ACOSTA DE BARCENILLA.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación fiscal, de acuerdo al artículo 90 numerales 1°, 3ª, 5°, 6° y 13° de la ley especial, ratifica y solicita la imposición de las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana DEISY MARIA ACOSTA DE BARCENILLA, solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, es todo.” Acto seguido, el ciudadano Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tras lo cual se identificó como: DEYSY RAFAEL BARCENILLA VILLARROEL, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, casado, titular de la Cédula de identidad número V- 12.289.549, domiciliado en la Comunidad del Morro de Puerto Santo, Sector 8 de Febrero, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Quien expone: Yo voy a cumplir con las condiciones que me imponga este tribunal. Es todo.
DE LA DEFENSA
Visto y oído lo alegado por mí defendido esta defensa no se opone a las medidas de seguridad acordada a favor de la victima, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por las partes; cumplida por parte del imputado la medida contenida en el artículo 90 numerales 1°, 3ª, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, éste el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05, impone de las medidas de protección y seguridad contenida en el articulo 90 numerales 1°, 3ª, 5°, 6° y 13° de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, estableciéndose como condiciones lo siguiente: PRIMERO: Se prohíbe al ciudadano DEYSY RAFAEL BARCENILLA VILLARROEL, realizar por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. SEGUNDO: Abstenerse el ciudadano DEYSY RAFAEL BARCENILLA VILLARROEL, de que por medio de los actos de acoso se perturbe la relación laboral, de estudio y residencia de la victima. TERCERO: Se prohíbe al ciudadano DEYSY RAFAEL BARCENILLA VILLARROEL, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia, y el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo esto en virtud de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de DEISY MARIA ACOSTA DE BARCENILLA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA E IMPONE las Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas por la representación fiscal, impuestas por el órgano receptor de denuncia, al imputado DEYSY RAFAEL BARCENILLA VILLARROEL, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, casado, titular de la Cédula de identidad número V- 12.289.549, domiciliado en la Comunidad del Morro de Puerto Santo, Sector 8 de Febrero, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el articulo 90 numerales 1°, 3ª, 5°, 6° y 13° de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; a favor de la victima: DEISY MARIA ACOSTA DE BARCENILLA, estableciéndose como condiciones lo siguiente: PRIMERO: Se prohíbe al ciudadano DEYSY RAFAEL BARCENILLA VILLARROEL, realizar por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. SEGUNDO: Abstenerse el ciudadano DEYSY RAFAEL BARCENILLA VILLARROEL, de que por medio de los actos de acoso se perturbe la relación laboral, de estudio y residencia de la victima. TERCERO: Se prohíbe al ciudadano DEYSY RAFAEL BARCENILLA VILLARROEL, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia, y el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo esto en virtud de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de DEISY MARIA ACOSTA DE BARCENILLA. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Notifíquese a la victima. Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Quedan debidamente convocados los presentes con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESUS MIGUEL PAREJO
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