REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 28 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000165
ASUNTO: RP11-P-2017-000165
Celebrada como ha sido el día 23 de marzo de 2017, la AUDIENCIA PRELIMINAR. En el asunto seguido al imputado, MARTIN JOSE CEDEÑO LYON, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION Previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio TIOMAR JOSE PLAZA.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, así mismo, Acuso Formalmente al ciudadano imputado MARTIN JOSE CEDEÑO LYON, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION Previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio TIOMAR JOSE PLAZA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11/01/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de Fecha 11/01/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de esta Ciudad de Carúpano, quienes dejan constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana Delia Maria Rivera Plaza, quien expone: “ Mi comparecencia en este comando es para denunciar al ciudadano Martín José Cedeño Lyon quien en horas de la mañana le dio un disparo a mi hermano Tiomar José Plaza, en la espalda con una escopeta, porque según que mi hermano le había quitado unas yucas, no se porque el le disparo si siempre se la pasan con el, mi hermano esta en el hospital entubado porque el tiro le ocasiono daos a los pulmones. Es todo (…). Así mismo, Solicito sean Admitidas las Pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos, y se Ordene la Apertura al juicio Oral y Público. Se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Finalmente Solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL ACUSADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: MARTIN JOSE CEDEÑO LYON, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.438.743, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 19/01/1968, de 48 años de edad, hijo de Martin Felipe Cedeño y Prudencia Leon y domiciliado en Lebranche, calle principal vía nacional, cerca del bar la perla, Carúpano, estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo
DE LA DEFENSA
“Visto y analizados los hechos en el presente expediente, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como responsable o autor del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION Previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio TIOMAR JOSE PLAZA, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida Privativa de Libertad a mi representado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple. Es todo”
DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano: MARTIN JOSE CEDEÑO LYON, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION Previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio TIOMAR JOSE PLAZA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11/01/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de Fecha 11/01/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de esta Ciudad de Carúpano, quienes dejan constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana Delia Maria Rivera Plaza, quien expone: “ Mi comparecencia en este comando es para denunciar al ciudadano Martín José Cedeño Lyon quien en horas de la mañana le dio un disparo a mi hermano Tiomar José Plaza, en la espalda con una escopeta, porque según que mi hermano le había quitado unas yucas, no se porque el le disparo si siempre se la pasan con el, mi hermano esta en el hospital entubado porque el tiro le ocasiono daos a los pulmones. Es todo… y los alegatos de la Defensa; es por lo que éste Tribunal Quinto de Control procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano MARTIN JOSE CEDEÑO LYON, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION Previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio TIOMAR JOSE PLAZA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11/01/2017, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, Admite Las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el Principio de Comunidad de la Prueba para ambas partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Desestimación, así como el Sobreseimiento de la presente causa, realizada por la Defensa Privada a favor de su defendido. Así mismo y vista la solicitud de Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Privada, este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda Con Lugar la misma, y en consecuencia se sustituye por una medida menos gravosa, imponiéndolo de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal y expuso: “No me opongo a la revisión de medida otorgada por este Tribunal, es todo”.
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 el Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: MARTIN JOSE CEDEÑO LYON, y expone: “Admito los Hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”. Acto seguido se le otorga la Palabra a la Defensa, quien expone: “Vista la Admisión de los Hechos realizada por mi defendido, solicita de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 ordinal 4° del Código Penal, la rebaja correspondiente para el mismo, es todo.
DEL MINISTERIO PUBLICO
“Esta Representación Fiscal solicita que el Tribunal decida conforme a derecho, es todo.
DEL TRIBUNAL
“Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION Previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio TIOMAR JOSE PLAZA, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicito la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal Quinto de Control pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 405 del Código Penal, establece para el delito de Homicidio Intencional Simple, una pena comprendida entre Doce (12) a Dieciocho (18) Años de Prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal Venezolano, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Quince (15) Años de Prisión. Así mismo, y por cuanto el imputado de autos no registra antecedentes penales, se le rebaja la pena en virtud de los atenuantes establecidos en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, al termino mínimo establecido para dicho tipo penal, quedando en principio la pena aplicar en Doce (12) Años de Prisión. Así mismo, en virtud de que el delito antes señalado fue calificado en Grado de Tentativa, establece en artículo 82 del Código Sustantivo Penal, que la pena aplicar, por el delito consumado debe ser Rebajada de la Mitad a las Dos Terceras Partes, tomando en consideración la Rebaja de la Mitad de la Pena, es decir, Seis (06) Años de Prisión, quedando en principio la pena en Seis (06) Años de Prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando la rebaja de Un Tercio, es decir, de Dos (02) Años de Prisión, tenemos que la Pena Definitiva a imponer sería de Cuatro (04) Años de Prisión, más las accesorias de Ley. Y así se decide.”
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano MARTIN JOSE CEDEÑO LYON, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.438.743, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 19/01/1968, de 48 años de edad, hijo de Martin Felipe Cedeño y Prudencia Leon y domiciliado en Lebranche, calle principal vía nacional, cerca del bar la perla, Carúpano, estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION Previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio TIOMAR JOSE PLAZA, a Cumplir la Pena de Cuatro (04) Años de Prisión, más las accesorias de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, y vista la solicitud de Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa a la cual no se opone la Representación Fiscal, éste Tribunal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda Con Lugar la misma, y en consecuencia, se sustituye por una medida menos gravosa, imponiéndolo de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada Quince (15) Días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida al respecto. 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD Y JUNTO CON OFICIO REMÍTASE AL COMANDANTE DEL DESTACAMENTO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON SEDE EN CARUPANO, ESTADO SUCRE. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a dicho ciudadano. Notifíquese a la Victima. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la FASE DE EJECUCIÓN de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Es todo, termino se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESUS MIGUEL PAREJO
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