REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 21 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002239
ASUNTO: RP11-P-2017-002239.


Celebrada como ha sido el día 19 de marzo de 2017 la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos JOHAN JOSÉ RONDON GUZMÁN, FREDDY JOSE BALLENILLA RONDON Y HENRRY JOSÉ NAVARRO SOTILLO.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto a los ciudadanos JOHAN JOSÉ RONDON GUZMÁN, FREDDY JOSE BALLENILLA RONDON Y HENRRY JOSÉ NAVARRO SOTILLO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los articulos 470 y 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadanos YADIMIR MÉNDEZ MANRÍQUEZ; por los hechos ocurridos el día 17/03/2017, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 17/03/2017, suscrita por funcionaremos adscritos a la Policía del Municipio Bermúdez (POLICIMBERMUDEZ), donde dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha siendo las 6:30 pm, encontrándome de servicio de recorrido en el sector de playa grande, Carúpano, Estado Sucre, recibimos llamada indicando regresar al comando ya que un ciudadano de nombre Juan (datos reservados) manifestó que el día 14/03/2017 lo habían despojado de dos motores fuera de borda , y que necesitaba ir hasta la ensenada de playa grande donde se encontraba un ciudadano que había vendido una bobina de su motor, procedimos a trasladarnos al lugar, una ves en el sector la victima señalo al ciudadano, el cual al percatase de nuestra presencia mostró actitud nerviosa, le dimos la voz de alto, y se identifico como: HENRRY JOSE NAVARRO SOTILLO, , se le pregunto quien le había dado la bobina, respondió que SAMUEL RONDON para negociarlo en 10.000 bs, y una brújula, seguidamente nos indico que los motores se encontraban detrás de los tanque se encuentran en la ensenada de playa grande, específicamente donde van a construir la fabrica de hielo, una ves ahí efectivamente se encontraban los motores fuera de borda (……). En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero quien dijo ser y llamarse: JOHAN JOSÉ RONDON GUZMÁN, venezolano, natural Caracas, de 20 años de edad, nacido en fecha 27/06/1997, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.623.610, de oficio pescador, hijo de Sol Angel del Valle Rondon Guzman y Padre Desconocido, y residenciado en la Enseñada de Playa Grande, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se impone al segundo de los imputados y procede a identificarse como: FREDDY JOSÉ BALLENILLA RONDON, venezolano, natural de Cumana del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 31/03/1995, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.877.613, de oficio Pecador, hijo de Yusmaruys rondon y Freddy Ballenilla, y residenciado en la Enseñada de Playa Grande, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se impone al tercero de los imputados y procede a identificarse como: HENRRY JOSÉ NAVARRO SOTILLO, venezolano, natural Carupano del estado Sucre, de 47 años de edad, nacido en fecha 19/07/1966, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.519.965, de oficio Pescador, hijo Carmen Ramona Frontado y Faustino Navarro, y residenciado en la Enseñada de Playa Grande, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
DE LA DEFENSA

Esta Defensa Publica en Nombre y representación de los ciudadanos JOHAN JOSÉ RONDON GUZMÁN, FREDDY JOSE BALLENILLA RONDON Y HENRRY JOSÉ NAVARRO SOTILLO, quien la representación fiscal los imputa por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadanos YADIMIR MÉNDEZ MANRÍQUEZ, y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de la solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, entre ello testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento lo que solo se constituye un indicio, en consecuencia solicito su libertad sin restricciones, o en su defecto una medida de Presentación de posible cumplimiento, solicito copias simples de todas las actas, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos JOHAN JOSÉ RONDON GUZMÁN, FREDDY JOSE BALLENILLA RONDON Y HENRRY JOSÉ NAVARRO SOTILLO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los articulos 470 y 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadanos YADIMIR MÉNDEZ MANRÍQUEZ, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 17/03/2017, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA POLICIAL, de fecha 17/03/2017, suscrita por funcionaremos adscritos a la Policía del Municipio Bermúdez (POLICIMBERMUDEZ), donde dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha siendo las 6:30 pm, encontrándome de servicio de recorrido en el sector de playa grande, Carúpano Estado Sucre, recibimos llamada indicando regresar al comando ya que un ciudadano de nombre Juan (datos reservados) manifestó que el día 14/03/2017 lo habían despojado de dos motores fuera de borda , y que necesitaba ir hasta la ensenada de playa grande donde se encontraba un ciudadano que había vendido una bobina de su motor, procedimos a trasladarnos al lugar, una ves en el sector la victima señalo al ciudadano, el cual al percatase de nuestra presencia mostró actitud nerviosa, le dimos la voz de alto, y se identifico como: HENRRY JOSE NAVARRO SOTILLO, , se le pregunto quien le había dado la bobina, respondió que SAMUEL RONDON para negociarlo en 10.000 bs, y una brújula, seguidamente nos indico que los motores se encontraban detrás de los tanque se encuentran en la ensenada de playa grande, específicamente donde van a construir la fabrica de hielo, una ves ahí efectivamente se encontraban los motores fuera de borda (……) cursante al folio 1 y 2. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, N° 0081, de fecha 17/03/2017 suscrita por funcionaremos adscritos a la Policía del Municipio Bermúdez (POLICIMBERMUDEZ), donde dejan constancia que el lugar del hecho es ABIERTO, cursante al folio 08. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/03/2017, rendida por el ciudadano: JUAN (demás datos reservados), ante funcionaremos adscritos a la Policía del Municipio Bermúdez (POLICIMBERMUDEZ), donde deja constancia y expone: El día 14/03/2017 aproximadamente a las 11:00 pm, me encontraba en la isla de los testigos en compañía de HENNRRY VILLARROEL, de repente llegaron en un peñero unos sujetos con armas, nos lanzaron y nos pusieron una colchoneta encima porque nos iban a quemar, pensé que nos matarían, despegaron los motores y lo subieron al peñero y se fueron, luego paso un peñero y nos ayudaron, fui al CICPC Carúpano a colocar la denuncia, , luego estuvimos averiguando para ver si dábamos con el pajarero de los motores (…….)” cursante en el folio 09 y 10. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19/03/2017, suscrita por funcionario adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la erecpcion de las actuaciones, de los detenidos y de los objetos incautados en el procedimiento, cursante en el folio 20 y su tvo. EVALUO REAL, N° 0064, de fecha 17/03/2017, suscrita por funcionario adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia del valor real de los objetos incautado, cursante en el folio 21 y su vto. MEMORANDO, N° 9700-0226-0370, suscrita por funcionario adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el ciudadano JOHAN JOSE RONDON GUZMAN, presenta un (01) antecedente penal, y el ciudadano HENRRY JOSE NAVARRO SOTILLO, presenta dos (02) antecedentes penales Y EL CIUDADANO FREDDY JOSE BALLENILLA RONDON, no presenta antecedentes ni solicitudes algunas. Cursante en el folio 22 y su vto… Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, pero a criterio de quien decide en el presente caso, resulta procedente acogerse al criterio fiscal y decretar para los efectos una Medida cautelar consistente en fianza, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Niega la solicitud de la Defensa de Libertad sin Restricciones, Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal QUINTO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra de los ciudadanos JOHAN JOSÉ RONDON GUZMÁN, venezolano, natural Caracas, de 20 años de edad, nacido en fecha 27/06/1997, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.623.610, de oficio pescador, hijo de Sol Angel del Valle Rondon Guzman y Padre Desconocido, y residenciado en la Enseñada de Playa Grande, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, FREDDY JOSÉ BALLENILLA RONDON, venezolano, natural de Cumana del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 31/03/1995, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.877.613, de oficio Pecador, hijo de Yusmaruys rondon y Freddy Ballenilla, y residenciado en la Enseñada de Playa Grande, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y HENRRY JOSÉ NAVARRO SOTILLO, venezolano, natural Carupano del estado Sucre, de 47 años de edad, nacido en fecha 19/07/1966, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.519.965, de oficio Pescador, hijo Carmen Ramona Frontado y Faustino Navarro, y residenciado en la Enseñada de Playa Grande, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadanos YADIMIR MÉNDEZ MANRÍQUEZ, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Niega la solicitud de la Defensa de Libertad sin Restricciones, Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la comandancia de la Policía Municipal de Bermúdez (POLICOMBERMUDEZ) indicándole que los mismos quedaran a la orden de este despacho, hasta la materialización de la presente fianza, debiendo tener en cuenta su obligación de mantener el resguardo e integridad física de los imputados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE