REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL DE CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 21 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002238
ASUNTO: RP11-P-2017-002238.



Celebrada como ha sido el día 19 de Marzo de 2017, la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto seguido al ciudadano PEDRO JOSE MAITA RODRIGUEZ.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano PEDRO JOSE MAITA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS CASTILLO. Por los hechos ocurridos en fecha 16/03/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA: de fecha 16/03/2017, suscrita por los funcionarios de la Dirección General de Contra Inteligencia Miliar Base de Contrainteligencia Militar N° 21 Carúpano, quienes dejan constancia de la denuncia rendida por el ciudadano Rojas Luís, quien expone: El día 15/03/2017, en la noche me encontraba en un sector entre la Salina y Río salado de Guiria, en casa de un amigo buscando una comida que el me iba a regalar para mi uso propio y regalarle a algunos amigos donde yo salgo de ahí y cuando voy por el balneario, me paran dos motorizados de la Guardia Nacional con una actitud no adecuada requiriéndonos que nos bajáramos del vehiculo, yo iba en compañía con mi compadre, yo les hice un llamado de atención y les dije que yo no era ningún delincuente para que nos trataran así, ellos respondieron de una manera no acorde, decido que nos les dijeron como era el procedimiento que la autoridad eran ellos, luego ellos requisaron el vehiculo, y se dieron cuenta que yo llevaba dos pacas de arroz, una de azúcar, una de harina de trigo y dos pimpinas de aceite y ellos empezaron a decir que eso era machaqueado y contrabando, eso como para amedrentarme ellos me alegaban que me iban a llevar para el comando y que iban a llamar al fiscal para ponerme a la orden del ministerio público y yo en varias oportunidades les indique que lo hicieran, pero nunca lo hicieron mas bien me decían tu estas buscando que nosotros te sembremos mi compadre viendo la actitud de ellos le dijeron que podemos hacer para solucionar estos , ellos dijeron bueno que dieran una plata y eso se resolvía, nosotros para seguirle la corriente le dijimos de cuanto estaban hablando, ellos dieron bueno aquí estamos cuatro entonces nosotros le dijimos aja si pero de cuanto estamos hablando ellos dijeron bueno mas o menos con Setecientos mil bolívares y ellos resolvían, entonces quedamos de acuerdo y yo les indique que esa cantidad en efectivo no la tenia encima que me dieran tiempo hasta mañana, luego un guardia llamado Maita le escribió al numero de mi compadre para preguntar que había pasado con la plata y yo viendo la zozobra ya que también ellos me amenazaron que me podían sembrar me dirigí hasta aquí a formular la denuncia. Es todo. Es por lo que solicito se decrete una LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano PEDRO JOSE MAITA RODRIGUEZ. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía de Corrupción del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando uno de los imputados querer declarar y se procedió a identificarse como: PEDRO JOSE MAITA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.978.408, fecha de nacimiento 02/07/1990, de 26 años de edad, soltero, de oficio Guardia Nacional, hijo de Denisis leniska Rodríguez y Pedro José Maita Rodríguez, residenciado en Sabilar Calle el progreso, casa 13, Cumana Estado Sucre, “Quien Expone: “El día miércoles me encontraba patrullando como a las 1:00 de la noche veo un corola blanco y un camión blanco y me devolví porque vi unas personas montadas en el camión venían en el sector rió Salado esas personas siempre se prestan para las fechorías y los pare los empecé a chequear, el vehiculo y el camión y se encontró unas mercancía de trinidad, con pañales azúcar, arroz y el dueño de la mercancía lo conozco hace tiempo pero el acompañante de el que puso la denuncia se puso a discutir con el otro guardia y el dueño de la mercancía me jalo aparte para hablar que no quería problemas y me dijo que me cuadraría una plata que me aria un regalo, si eso fuera extorsión yo lo hubiera dejado allí, en el vació de llamada no sale registro solo un mensaje confirmando con el numero, el fue que me llamo y el viernes me llamo como tres veces y tuyo estaba durmiendo y el acompañante de el fue que me puso la denuncia y si se le hace un vaciado al teléfono de el nunca aparecerá que lo extorsione, en ningún momento hice nada de eso, es todo.”

DE LA DEFENSA

“Esta defensa en nombre y representación del ciudadano PEDRO JOSE MAITA RODRIGUEZ, en primer lugar difiera de la imputación hecha por el ministerio público debido a que considera que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal y directa de mi representado en los hechos aquí acaecidos pues si bien es cierto ciudadano juez si observamos la declaración de mi representado el fue claro al manifestar que conoce de vista y trato al dueño de la mercancía mas sin embargo el mismo manifiesta que dicho dueño de la mercancía en sus labores de servicios le ofrece realizarle un regalo, en ningún momento por su parte el realiza llamadas, ni envía mensajes de manera reiterada y amenazante en contra del dueño de la mercancía, siendo que nos encontramos en una fase de investigación y visto que mi representado es un funcionario activo de la guardia nacional solicito muy respetuosamente a favor de mi representado se decrete una libertad plena y sin restricciones, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 en sus ordinales 3° u 8° del Código Orgánico Procesal Penal, difiriendo de la solicitud hecha por la representación fiscal. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMEINTO DEL TRIBUNAL

“Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, como lo es el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS CASTILLO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 16/03/2017, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE DENUNCIA: de fecha 16/03/2017, suscrita por los funcionarios de la Dirección General de Contra Inteligencia Miliar Base de Contrainteligencia Militar N° 21 Carúpano, quienes dejan constancia de la denuncia rendida por el ciudadano Rojas Luís, quien expone: El día 15/03/2017, en la noche me encontraba en un sector entre la Salina y Río salado de Guiria, en casa de un amigo buscando una comida que el me iba a regalar para mi uso propio y regalarle a algunos amigos donde yo salgo de ahí y cuando voy por el balneario, me paran dos motorizados de la Guardia Nacional con una actitud no adecuada requiriéndonos que nos bajáramos del vehiculo, yo iba en compañía con mi compadre, yo les hice un llamado de atención y les dije que yo no era ningún delincuente para que nos trataran así, ellos respondieron de una manera no acorde, decido que nos les dijeron como era el procedimiento que la autoridad eran ellos, luego ellos requisaron el vehiculo, y se dieron cuenta que yo llevaba dos pacas de arroz, una de azúcar, una de harina de trigo y dos pimpinas de aceite y ellos empezaron a decir que eso era machaqueado y contrabando, eso como para amedrentarme ellos me alegaban que me iban a llevar para el comando y que iban a llamar al fiscal para ponerme a la orden del ministerio público y yo en varias oportunidades les indique que lo hicieran, pero nunca lo hicieron mas bien me decían tu estas buscando que nosotros te sembremos mi compadre viendo la actitud de ellos le dijeron que podemos hacer para solucionar estos , ellos dijeron bueno que dieran una plata y eso se resolvía, nosotros para seguirle la corriente le dijimos de cuanto estaban hablando, ellos dieron bueno aquí estamos cuatro entonces nosotros le dijimos aja si pero de cuanto estamos hablando ellos dijeron bueno mas o menos con Setecientos mil bolívares y ellos resolvían, entonces quedamos de acuerdo y yo les indique que esa cantidad en efectivo no la tenia encima que me dieran tiempo hasta mañana, luego un guardia llamado Maita le escribió al numero de mi compadre para preguntar que había pasado con la plata y yo viendo la zozobra ya que también ellos me amenazaron que me podían sembrar me dirigí hasta aquí a formular la denuncia. Es todo. Cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA POLICIAL: de fecha 16/03/2017, suscrita por los funcionarios de la Dirección General de Contra Inteligencia Miliar Base de Contrainteligencia Militar N° 21 Carúpano, quienes dejan constancia: Siendo las 19:00 horas compareció ante la sala de actas procesales un funcionarios quien procedió a dejar constancia de la actuación policial donde se encuentra involucrado un efectivo militar de nombre pedro Jose Maita, adscrito al Destacamento 533, Primera compañía del Comando de Zona N° 53, Con Sede en Guiria Municipio Valdez del estado Sucre donde el mismo esta solicitando a la victima la cantidad de Setecientos Mil Bolívares. Siendo las 06:00 horas de la tarde del día 16/03/2017 el ciudadano Luís Rojas, consigno ante el despacho la cantidad de Diez (10) billetes de papel moneda venezolana con la denominación de cien Bolívares seriales AA23974351, AA25855571, AG50355637, AY16836417, BA33249905, BQ399242793, BT28125782, N62980389, V35693262, Y68970347, los cuales se realizaron diez (10) pacas de papel periódico cubiertas en su parte superior con un billete de denominación de Cien (100) bolívares, con la finalidad e simular pacas de billetes para la entrega, asimismo se anexan a la presente acta policial, copias fotostáticas de los diez (10) billetes de papel moneda venezolana con al denominación de cien (100) bolívares. Cursante al folio 04. RESEÑA FOTOGRAFICA: cursante al folio 05. ACTA POLICIAL: de fecha 16/03/2017, suscrita por los funcionarios de la Dirección General de Contra Inteligencia Miliar Base de Contrainteligencia Militar N° 21 Carúpano, quienes dejan constancia: Donde deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Cursante al folio 06 y su vuelto y 07. RESEÑA FOTOGRAFICA: cursante al folio 08. RESEÑA FOTOGRAFICA: cursante al folio 09. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 17/03/2017, suscrita por los funcionarios de la Dirección General de Contra Inteligencia Miliar Base de Contrainteligencia Militar N° 21 Carúpano, quienes dejan constancia: de la declaración rendida por el ciudadano Yuleivis Carolina Vásquez Avendaño, donde deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Cursante al folio 10 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 17/03/2017, suscrita por los funcionarios de la Dirección General de Contra Inteligencia Miliar Base de Contrainteligencia Militar N° 21 Carúpano, quienes dejan constancia: de la declaración rendida por el ciudadano Jorge Brito, donde deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Cursante al folio 12 y su vuelto y 13. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 005-2017: de fecha 17/03/2017, suscrita por los funcionarios de la Dirección General de Contra Inteligencia Miliar Base de Contrainteligencia Militar N° 21 Carúpano, quienes dejan constancia: de la Inspección realizada al sitio del suceso tratándose de un lugar de acceso ABIERTO. Cursante al folio 16 y su vuelto. RESEÑA FOTOGRAFICA: Cursante al folio 17. RESEÑA FOTOGRAFICA: Cursante al folio 18. MEMORANDUM N° 9700-0226-1386, de fecha 18/03/2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Carúpano: quienes dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 22. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: de fecha 17/03/2017, suscrita por los funcionarios de la Dirección General de Contra Inteligencia Miliar Base de Contrainteligencia Militar N° 21 Carúpano, quienes dejan constancia: de la evidencia incautada Diez (10) billetes de papel moneda venezolana con la denominación de cien Bolívares seriales AA23974351, AA25855571, AG50355637, AY16836417, BA33249905, BQ399242793, BT28125782, N62980389, V35693262, Y68970347. Cursante al folio 23 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: de fecha 17/03/2017, suscrita por los funcionarios de la Dirección General de Contra Inteligencia Miliar Base de Contrainteligencia Militar N° 21 Carúpano, quienes dejan constancia: UN TELÉFONO MARCA MAXWEST, COLOR VERDE, MODELO RANGER, EMEI 1: 359826071293166, EMEI 359826071303163.. . Cursante al folio 24 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: de fecha 17/03/2017, suscrita por los funcionarios de la Dirección General de Contra Inteligencia Miliar Base de Contrainteligencia Militar N° 21 Carúpano, quienes dejan constancia: UN Carnet militar.. . Cursante al folio 25y su vuelto. RECONOCIMIENTO N° 0120, de fecha 19/03/2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Carúpano: quienes dejan constancia del reconocimiento legar realizado al objeto incautado. Cursante al folio 26…. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público quien imputa a PEDRO JOSE MAITA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS CASTILLO; por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se niega la libertad sin restricciones y la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa Pública. Se decreta aprehensión como flagrante y el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el aseguramiento de los objetos incautados en el presente procedimiento de conformidad con los artículos 187 y 184 de la Ley de Droga y 116 Constitucional. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del PEDRO JOSE MAITA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.978.408, fecha de nacimiento 02/07/1990, de 26 años de edad, soltero, de oficio Guardia Nacional, hijo de Denisis leniska Rodríguez y Pedro José Maita Rodríguez, residenciado en Sabilar Calle el progreso, casa 13, Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS CASTILLO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio correspondiente al órgano rector informándole el aseguramiento de los objetos incautados en el presente procedimiento de conformidad con los artículos 187 y 184 de la Ley de Droga y 116 Constitucional. Líbrese Boleta de Privación de Libertad, adjunto Oficio al Dirección General de Contra Inteligencia Miliar Base de Contrainteligencia Militar N° 21 Carúpano a los fines de ser trasladado al Comando de la Guardia acional Destacamento 533 de Guiria. Se acuerda agregar lo consignado, por la Defensa. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta en Materia de Corrupción del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del COPP. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESUS MIGUEL PAREJO