REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL DE CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 21 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002233
ASUNTO: RP11-P-2017-002233.


Celebrad como ha sido el día 19 de Marzo de 2017, la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto seguido al ciudadano ORLANDO JOSE LEOON MARIN. Se

DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano ORLANDO JOSE LEON MARIN, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 8 y 286 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ASDRÚBAL RAFAEL AZOCAR GALEA Y EL ESTADO VENEZOLANO. Por los hechos ocurridos en fecha 17/03/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA: de fecha 17/03/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Jose Francisco Bermudez, quienes dejan constancia de la denuncia rendida por el ciudadano Asdrúbal Rafael Azocar Galea, quien expone: Es el caso que el día 17/03/2017, como a las 10:00 horas de la mañana, me encontraba en la panadería la carupanera ubicada en calle victoria con Chimborazo desayunando en eso alertan la panadería que me estaban robando el carro, al asomarme me percato de dos sujetos que se encontraban sustrayendo mis pertenencia en el interior del carro y al darse cuenta salieron corriendo y Salí en persecución de lso sujetos, un amigo y unos funcionarios de la policía estadal que estaban cerca logrando capturarlo y tenia en su poder un bolso negro de mi propiedad como también 100.000 boliares una computadora mini lapto, un teléfono samsum una porta chequera con mis documentos, es todo. Es por lo que solicito se decrete una LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ORLANDO JOSE LEON MARIN. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando uno de los imputados querer declarar y se procedió a identificarse como: ORLANDO JOSE LEON MARIN, venezolano, natural de Margarita del Estado Nueva Esparta, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.423.221, fecha de nacimiento 01/05/1966, de 50 años de edad, soltero, de oficio Pescador, hijo de prima Feliciano Marin y Cruz José Leon, residenciado en el Sector Brisas del Carmen, Calle Principal hacia la Rinconada, casa S/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, “Quien Expone: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.”

DE LA DEFENSA

“Esta defensa en nombre y representación del ciudadano ORLANDO JOSE LEON MARIN, a quien la representación fiscal imputa por el delito de HURTO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 8 y 286 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ASDRÚBAL RAFAEL AZOCAR GALEA Y EL ESTADO VENEZOLANO. visto y analizado como han sido las presentes actuaciones considera que no se encuentran acreditado los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2° referido a que no hay suficientes elementos de convicción que determine si la conducta se subsume en el delito señalado, es por lo que solicito una libertad plena y sin restricciones, ya que no hay testigos que avalen el dicho de la victima y los funcionarios, por lo que mantengo mi solicitud de ser desestimada la misma solicito a este digno tribunal se decrete a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dichos supuestos no implican el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, por cuanto el mismo carece de recursos económicos a los fines de incidir en la presente investigación comprando a los testigos, expertos, victimas y funcionarios policiales y que el mismo tiene su domicilio procesal en esta jurisdicción, solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.



PRONUNCIAMEINO DEL TRIBUNAL


“Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 8 y 286 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ASDRÚBAL RAFAEL AZOCAR GALEA Y EL ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 17/03/2017, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE DENUNCIA: de fecha 17/03/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia de la denuncia rendida por el ciudadano Asdrúbal Rafael Azocar Galea, quien expone: Es el caso que el día 17/03/2017, como a las 10:00 horas de la mañana, me encontraba en la panadería la carupanera ubicada en calle victoria con Chimborazo desayunando en eso alertan la panadería que me estaban robando el carro, al asomarme me percato de dos sujetos que se encontraban sustrayendo mis pertenencia en el interior del carro y al darse cuenta salieron corriendo y Salí en persecución de lso sujetos, un amigo y unos funcionarios de la policía estadal que estaban cerca logrando capturarlo y tenia en su poder un bolso negro de mi propiedad como también 100.000 boliares una computadora mini lapto, un teléfono samsum una porta chequera con mis documentos, es todo. Cursante al folio 3. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 17/03/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia de la declaración rendida por el ciudadano Yerlin José Malave González, quien señala el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Cursante al folio 04. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL: de fecha 17/03/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia del procedimiento realizado y de la detension del imputado de autos. Cursante al folio 05. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: de fecha 17/03/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia: UN (01) BOLSO, MARCA SKECHERS, COLOR NEGRO. Cursante al folio 09 y su vuelto. ACTA DE PROCEDIMIENTO: de fecha 18/03/2017, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia del procedimiento recibido junto con el detenido. Cursante al folio 10 y su vuelto. MEMORANDUM N° 9700-0226-2368: de fecha 18/03/2017, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia que el imputado de autos Si presenta registros Policiales. Cursante al folio 11 y su vuelto. RECONOCIMIENTO N° 0118: de fecha 18/03/2017, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia del reconocimiento realizado al objeto incautado. Cursante al folio 12.. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público quien imputa a ORLANDO JOSE LEON MARIN, a quien la representación fiscal imputa por el delito de HURTO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 8 y 286 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ASDRÚBAL RAFAEL AZOCAR GALEA Y EL ESTADO VENEZOLANO; por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se niega la libertad sin restricciones y la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa Pública. Se decreta aprehensión como flagrante y el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el aseguramiento de los objetos incautados en el presente procedimiento de conformidad con los artículos 187 y 184 de la Ley de Droga y 116 Constitucional. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ORLANDO JOSE LEON MARIN, venezolano, natural de Margarita del Estado Nueva Esparta, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.423.221, fecha de nacimiento 01/05/1966, de 50 años de edad, soltero, de oficio Pescador, hijo de prima Feliciano Marin y Cruz José Leon, residenciado en el Sector Brisas del Carmen, Calle Principal hacia la Rinconada, casa S/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos HURTO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 8 y 286 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ASDRÚBAL RAFAEL AZOCAR GALEA Y EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio correspondiente al órgano rector informándole el aseguramiento de los objetos incautados en el presente procedimiento de conformidad con los artículos 187 y 184 de la Ley de Droga y 116 Constitucional. Líbrese Boleta de Privación de Libertad, adjunto Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial de esta Ciudad. Se acuerda agregar lo consignado, por la Defensa. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del COPP. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESUS MIGUEL PAREJO