REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 21 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002745
ASUNTO: RP11-P-2015-002745.
Celebrada como ha sido el día 20 de marzo de 2017, siendo las 11:30 A.M., se constituyó en la Sala de audiencia Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control presidido por el Juez, Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez, la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE CAPTURA, en el asunto Nº RP11-P-2015-002745, seguido al imputado: VICTOR JOSE MOYA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de MUEBLES VENEZUELA C.A Y ELECTRO VENEZUELA 2014 C.A, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación Fiscal una vez impuesta la acusada de la orden e captura por este tribunal solicito como conocedor del derecho tome la decisión mas ajustada a derecho. Es todo.
DEL TRIBUNAL
Ahora bien esta Juzgadora Considera que están dadas las formalidades para la Realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de garantizar el debido proceso y la celeridad Procesal, es por lo que se acuerda la Realización de la Presente Audiencia Preliminar.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la ley de conformidad con la Constitución y lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, en contra del ciudadano VICTOR JOSE MOYA ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de MUEBLES VENEZUELA C.A Y ELECTRO VENEZUELA 2014 C.A, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 07/06/15, siendo a las 10:30 horas de la Mañana, continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa K-15-0226-00596, iniciada por ante esta Oficina, por uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, se recibió llamada telefónica, de parte de una ciudadana quien dijo llamarse CARMEN DEL VALLE FLORES, no aportando más datos filiatorios por temor a futuras represalia en su contra y de su familia, manifestando que ella reside en el sector la rinconada del sector playa grande, Carúpano Estado Sucre, y en ese mismo sector también reside una persona de nombre ARQUÍMEDES BARRETO , apodado “EL KIME”, quien es un azote de barrio y una persona que anda en el mundo delictivo, observando en horas de la mañana del presente día, cuanto esté sujeto, en compañía de otro de nombre RENZY, desembarcaban de un vehículo pequeño marca Chevrolet, modelo Spark, color azul, varios objetos electrónico de línea blanca y lo introducían, en la residencia del primer sujeto en mención, asimismo expreso que esta persona residen en una rancho de color azul, con ventanas elaboradas en aluminio de color blanco, y al que llaman “RENZY”, reside en un rancho de color azul, al lado de una persona que le apodan “LA NEGRA”, cortándose seguidamente el hilo de la comunicación, escuchado los antes expuesto y analizada tal situación, me dirigí continuamente hacia el departamento de sustanciación de esta oficina, a fin de verificar por antes los controles de delitos diarios, si alguna causa iniciada guarda relación con lo antes expuesto, una vez en dicha área fui atendido por la funcionaria inspectora ZULMA SOLANO, quien en conocimiento del motivo de mi presencia y luego de una breve espera me informo que efectivamente, por ante esta oficina, se aperturó la averiguación signada con el numero K-15-0226-00596, en fecha 01/06/2015, donde figura como víctima: muebles Venezuela C.A y electro Venezuela 2014 C.A, Obtenida dicha información, fui comisionado por la superioridad, para constituirme y trasladarme en comisión, en compañía de los funcionarios; Inspector Jefe Jose Vicent, Detective Jefe Raúl Hernández, Crislenin loyo, Vicente Rivero, Detective Agregado Eduin Gil, Detective Terry Díaz, Maikel Flores, Emmanuel Bracho, Víctor Hernández, Luis Martínez y Gabriel Pérez, a bordo de las unidades Toyota, Land Cruiser, color blanco, hacia el sector la rinconada de playa grande, de esta ciudad, a fin de corroborar la información aportada por esta ciudadana; una vez en dicho sector, luego de realizar varios recorrido, logramos ubicar un inmueble con las características semejante aportadas por la interlocutora, donde procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal de la misma, siendo atendido por una persona del sexo masculino quien quedo identificado como: ARQUÍMEDES JOSE BARRETO MALAVE, apodado “KIME”, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 22/04/1985, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector la Rinconada de playa grande, casa sin número, Carúpano estado sucre, titular de la cedula de identidad V-17-407.307, quien en conocimiento del motivo de nuestra presencia, resulto ser la persona requerida por la comisión, asimismo nos permitió el libre acceso a su vivienda, procediendo a realizar la revisión de la misma, amparándonos en el artículo 196, ordinal 02, del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicar en el primer cuarto debajo de la cama los siguientes objetos: 01 UN AIRE ACONDICIONADO, MARCA KHALED, MODELO AW-08CM1FM/2, COLOR BLANCO, DE 8 MIL BTU, 01 UN TELEVISOR MARCA DAEWOO DC, MODELO L3Q530AKN, DE 32 PULGADAS, COLOR NEGRO, Y 01 UN VENTILADOR MARCA SARAY, MODELO FS1652, COLOR BLANCO, asimismo se le pregunto si poseía factura de los objetos antes encontrado, no dando respuesta alguna, expresando únicamente sin coacción y apremio, que esos objetos encontrados en su inmueble, fue producto de una compra que le realizo a un amigo, que conoce como el apodo CHELY, quien reside en la planta baja del bloque número 06, de playa grande y posee un vehículo marca CHEVROLET, modelo SPARK, de color AZUL, procediendo el funcionario Detective CRISLENIN LOYO, a realizar la respectiva inspección técnica, asimismo lo antes mencionado fue fijado y colectado como evidencias de interés criminalístico, en vista de tal situación se le informo a este ciudadano; que se encontraba detenido, siendo las 11:10 horas de la mañana, por encontrarse incurso en uno de los Delitos contra la Propiedad, de igual manera se le impuso de sus derechos constitucionales insertos en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se le pregunto donde reside el sujeto de nombre “RENZY”, expresando, que ese ciudadano era su amigo y el también había comprado unos equipos electrodoméstico, y que no tenía ningún inconveniente en señalarnos la morada de esta persona, escuchado los antes expuesto, nos trasladamos con el ciudadano detenido y los objetos recuperados, hacia la residencia de nuestro interés, una vez allí el ciudadano: ARQUÍMEDES JOSE BARRETO MALAVE, nos señalo la vivienda exacta de su amigo RENZY, procediendo a realizar varios llamados a la puerta Principal, siendo atendido por el ciudadano requerido por la comisión, quedando identificado como: RENZY RAFAEL MARTÍNEZ ROSAL, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 02/12/1987, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector la rinconada de playa grande, casa sin número, Carúpano estado sucre, titular de la cedula de identidad V-21.380.861, quien en conocimiento del motivo de nuestra presencia, previa identificación como funcionarios de este cuerpo detectivesco, nos permitió el libre acceso al interior de la casa, procediendo a realizar la revisión de la misma, amparándonos en el artículo 196, ordinal 02, del Código Orgánico Procesal Penal, logrado ubicar en la sala los siguientes objetos electrónicos: 01 UN AIRE ACONDICIONADO, MARCA KHALED, MODELO AW-08CM1FM/2, COLOR BLANCO, DE 8 MIL BTU, 01 UN TELEVISOR MARCA DAEWOO DC, MODELO L3Q530AKN, DE 32 PULGADAS, COLOR NEGRO, asimismo se le pregunto si poseía factura de los objetos antes encontrado, no dando respuesta alguna, expresando únicamente sin coacción y apremio, que esos objetos encontrados en su inmueble, fue producto de una compra que le realizo a un amigo, que conoce como el apodo “CHELY”, de igual forma se ubico a dos personas los cuales se identificaron de la siguiente manera: EDWIN BLANCO y CARLOS BLANCO (DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO CONOCEDORA DEL CASO), quienes sirvieran como testigo, procediendo el funcionario Detective CRISLENIN LOYO, a realizar la inspección técnica, y los objetos fueron fijados y colectados como evidencias de interés criminalístico, asimismo nos expreso esta persona, sin coacción y apremio que estos artefactos eléctricos se lo compro a un ciudadano a quien conoce como “CHELY”, en vista de tal situación se le informo a este ciudadano; que se encontraba detenido, siendo las 11:30 horas de la mañana, por encontrarse incurso en uno de los Delitos contra la Propiedad. de igual manera se le impuso de sus derechos constitucionales insertos en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido retornamos hacia las instalaciones de este despacho, con la finalidad de dejar a las personas detenidas y los objetos recuperados, asimismo el comisario Jefe MANUEL YÁNEZ, me informo, que a partir de este momento, todas la persona detenidas y que guarden relación con la causa numero K-15-0226-00596, instruida por unos de los delitos Contra la Propiedad, quedaran recluidos en esta oficina y guardaran relación con la causa penal K-15-0226-00611, instruida por unos de los delitos Contra la Propiedad, acto seguido prosiguiendo, con las investigaciones nos trasladamos hacia la planta baja del bloque 06, de playa grande, de esta ciudad, a fin de ubicar al ciudadano apodado “CHELY, una vez en el sitio antes mencionado, logramos avistar a un vehículo en marcha, con las características semejantes aportadas por la persona detenida, procediendo a detener el vehículo con las medidas de seguridad, desembarcando del mismo, una persona del sexo masculino, quien quedo identificado de la siguiente manera: JORGE LUIS ANGULO CASTILLO, apodado CHELY de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 14/03/1992, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado sector maracarapa, casa número 11, Carúpano estado sucre, titular de la cedula de identidad V-21.380.948, posteriormente el funcionario Detective CRISLENIN LOYO, procedió a realizar la inspección a este ciudadano y al vehículo, aparándose en los artículos 191 y 193 del código orgánico procesal penal, no encontrándole a esta persona adherido su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalístico, en cambio en el automotor marca CHEVROLET, modelo SPARK, color AZUL, placas AA143PR, se logro ubicar en la parte posterior, específicamente en la maletera: UNA 01 CONSOLA DE AIRE ACONDICIONADO, DE COLOR BLANCO, MARCA INNOVAIR, MODELO EV12C2DB6, asimismo se le pregunto si poseía factura del objeto antes encontrado y a quien le pertenecía, no dando respuesta alguna, procediendo a colectar y fijar lo antes encontrado como evidencia de interés criminalístico, de igual forma nos expreso esta persona, sin coacción y apremio que estos objetos se lo había negociado, una persona conocida como LEO, quien posee un vehículo marca TOYOTA, modelo HILUX, , color GRIS, quien reside en la urbanización las casitas de playa grande, y es propietario de un local comercial donde vende auto periquitos, ubicados en calle el mercado de esta ciudad, y que esa misma persona se lo había llevado a su residencia, en el mencionado automóvil, y que parte de esa mercancía de electrodomésticos, la había dejado guardada, en la vivienda de un amigo de nombre IVANOVIS, quien reside en el sector la invasión de playa grande, de esta ciudad, seguidamente se le informo a esta persona, siendo las 12:35 horas del mediodía, que quedaría detenido, por encontrarse incurso en uno de los Delitos Contra las Personas, de igual manera se le impuso de sus derechos constitucionales insertos en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente nos trasladamos en compañía del ciudadano detenido, del vehículo y la evidencia recuperada, hacia la dirección antes mencionada, a fin de ubicar al sujeto apodado como: IVANOVIS, una vez en la residencia de nuestro interés, fuimos atendido por una ciudadana, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, quedo identificada de la siguiente manera: YURIMIA MARGARITA SANDOVAL SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacida en fecha 18/12/1992, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el sector Macarapana, casa número 11, Carúpano Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V-21.380.948, informando ser la concubina del sujeto requerido por la comisión, y que el mismo se encontraba presente en el inmueble, permitiéndonos el libre acceso a la misma, donde sostuvimos entrevista con el ciudadano de nuestro interés quedando identificado como; IVANOVIK JOSE SUNIAGA MANEIRO, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 08/05/1992, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en playa grande sector los bloques, apartamento 03, Carúpano Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V-21.010.016, acto seguido se procedió a realizar la revisión del inmueble, amparándonos en el artículo 196, ordinal 02, del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicar detrás de un gavetero, elaborado en madera, revestido de color marrón, los siguientes equipos electrónicos: UN 01 COMPRESOR DE AIRE ACONDICIONADO MARCA INNOVAIR, MODELO H13C2MR63, COLOR BLANCO DE 18 BTU, UNA CONSOLA DE AIRE ACONDICIONADO, MARCA INNOVAIR, MODELO EV12C2DB6, DE 24 BTU, UN 01 COMPRESOR DE AIRE ACONDICIONADO MARCA INNOVAIR, MODELO H13C2MR63, COLOR BLANCO DE 18 BTU, procediendo el funcionario Detective CRISLENIN LOYO, a realizar la inspección técnica, y los objetos fueron fijados y colectados como evidencias de interés criminalístico, seguidamente se le informo a esta persona, siendo las 01:00 horas de la tarde, que quedaría detenido, por encontrarse incurso en uno de los Delitos Contra la propiedad, de igual manera se le impuso de sus derechos constitucionales insertos en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se le notifico a la ciudadana que debería acompañarnos hacia la sede de este despacho, a fin de ser entrevistada en relación al caso, donde desembarcamos al ciudadano detenido y los objetos incautados; Seguidamente continuando con las investigaciones nos dirigimos hacia la dirección aportada por el ciudadano detenido, a fin de ubicar e identificar al sujeto apodado “EL LEO” donde luego de realizar varias pesquisa, logramos ubicar la residencia de este ciudadano, procediendo a realizar varios llamados a la puerta principal de la misma, siendo atendido por el ciudadano requerido por la comisión quedado identificado como: VÍCTOR JOSE MOYA ACOSTA, apodado “LEO” de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 17/05/1980, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado playa grande, sector la casita, casa sin número, Carúpano Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V-15.813.103, quien en conocimiento del motivo de nuestra presencia, nos permitiéndonos el libre acceso y nos condujo a su habitación, donde se procedió a realizar la revisión del cuarto, amparándonos en el artículo 196, ordinal 02, del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicar, los siguientes equipos electrónicos: 01 UNA CONSOLA DE AIRE ACONDICIONADO DE 12 BTU, COLOR BLANCO, MARCA INNOVAIR, MODELO EV13C2DB6, 01 UN COMPRESOR DE AIRE ACONDICIONADO MARCA INNOVAIR, MODELO H13C2MR63, COLOR BLANCO DE 12 BTU, procediendo el funcionario Detective CRISLENIN LOYO, a realizar la inspección técnica, asimismo se prosiguió con la revisión del inmueble, no encontrando ninguna evidencia de interese criminalístico, y los objetos fueron fijados y colectados como evidencias de interés criminalístico, seguidamente se le informo a esta persona, siendo las 01:25 horas de la tarde, que quedaría detenido, por encontrarse incurso en uno de los Delitos Contra las Personas, de igual manera se le impuso de sus derechos constitucionales insertos en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se logro visualizar en la parte lateral de la vivienda, un vehículo marca TOYOTA, modelo HILUX, clase CAMIONETA, color GRIS, placas A20BK5S, el cual fue utilizado como medio de comisión para transportar los electrodoméstico, a la residencia del sujeto apodado “CHELY”, procediendo a retenerlo de igual manera se le retuvo su teléfono celular marca Samsung, modelo SGH-I337M, COLOR NEGRO, a fin de realizar un vaciado de contenido y experticia de ley correspondiente, viendo tal situación dicho ciudadano manifestó sin coacción y apremio, que el artefacto incautado en su residencia, se lo regalaron dos ciudadanos a quien conoce como “VÍCTOR Y JUNIOR”, residenciado el primero en mención, en el segundo piso, del bloque número 02, de playa Grande, de esta ciudad, y en las colinas de curachos, de esta ciudad la cual es la residencia de su otra concubina de nombre ARIANNYS, que presenta su fachada de dos niveles, revestida con pintura de color blanco, y el ciudadano apodado “EL JUNIOR”, reside en la calle sucre, edificio la bomba, casco central de esta ciudad, es de indicar que trasládanos en comisión al ciudadano JULIO (DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO CONOCEDORA DEL CASO), quien manifestó ser el padrastro de la persona antes mencionada, y se percato de todo el procedimiento realizado, a fin de realizarle entrevista; Terminada tal diligencias nos trasladamos hacia nuestro despacho, donde procedimos a dejar el vehículo en mención, al ciudadano detenido, a la persona a entrevistar y las evidencias incautadas; acto seguido continuando con las investigaciones nos trasladamos hacia el bloque número 02, piso 02 del sector playa grande, de esta ciudad, a fin de ubicar al sujeto mencionado como VÍCTOR, donde una vez en dicho lugar, luego de varias pesquisas, ubicamos la residencia del sujeto requerido por la comisión, siento atendidos por una ciudadana, a quien luego imponerla del motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser la esposa del sujeto requerido por la comisión, quien quedo identificada como; FLOREDITH MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de 37 años de edad, nacida en fecha 05/05/1978, estado civil soltera, de profesión u oficio docente, residenciada en el sector playa grande, apartamento 01, Carúpano estado sucre, titular de la cedula de identidad V-13.075.674, expresando que su pareja no se encuentra presente, asimismo nos facilito sus datos filiatorios, quedando identificado de la siguiente manera: VÍCTOR JOSE MESA DÍAZ, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha 06/08/1973, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la población de playa grande, bloque 01, piso 02, Carúpano estado sucre, titular de la cedula de identidad V-11.439.100, seguidamente la ciudadana nos permitió el libre acceso al interior de la casa, prosiguiendo a realizar la revisión del inmueble, amparándonos en el artículo 196, ordinal 02, del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicar en la tercera habitación, cual le pertenece al ciudadano; VÍCTOR JOSE MESA DÍAZ, la siguiente evidencia: UN 01 TELEVISOR MARCA DAEWOO, DE 32 PULGADAS, COLOR NEGRO, MODELO L3Q530AKN, procediendo el funcionario Detective CRISLENIN LOYO, a realizar la respectiva inspección técnica del lugar, colectando y fijando como evidencia de interés criminalístico la referida evidencia, en vista de tal situación se le hizo entrega a esta ciudadana boleta de citación para que su pareja, comparezca por ante este despacho, para hacer motivo del hecho que se investiga, Continuamente nos trasladamos hacia las colinas de curacho, a fin de lograr ubicar al ciudadano; VÍCTOR JOSE MESA DÍAZ, por cuanto realizamos varios recorrido por el sector, siendo ubicada la misma luego de varios minutos, donde nos apersonamos a la misma, donde realizamos varios llamados a la puerta principal, siendo atendido por una ciudadana, quien en conocimiento del motivo de nuestra presencia, previa identificación como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, quedo identificada de la siguiente manera: LILIANA FARÍAS (DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO CONOCEDORA DEL CASO), expresando que era la propietaria del inmueble, y que la ciudadana requerida, estaba alquilada en el segundo nivel, permitiéndonos el libre acceso, donde seguidamente realizamos varios llamados a la puerta de la habitación, logrando sostener entrevista, con una ciudadana quien quedo identificada como: ARIANNY DEL VALLE RODRÍGUEZ RIVAS, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de 26 años de edad, nacida en fecha 18/04/1989, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector san Martin, calle guacho, casa sin número, Carúpano estado sucre, titular de la cedula de identidad V-19.708.976, quien en conocimiento del motivo de nuestra presencia, nos expreso ser la concubina del ciudadano conocido como; VÍCTOR JOSE MESA DÍAZ, y que el mismo no se encontraba para el momento, y que su pareja había llevado el día jueves 04-06-15, en horas de la mañana, varios equipos electro domestico para su residencia, asimismo nos permitió el libre acceso, y nos señalo donde se encontraban los mismos, donde se procedió a realizar la revisión del cuarto, amparándonos en el artículo 196, ordinal 02, del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicar en la segunda habitación, los siguientes equipos electrónicos: 01 UN AIRE ACONDICIONADO DE VENTANA, DE COLOR BLANCO, DE 8 MIL BTU, UN 01 TELEVISOR MARCA DAEWOO, DE 32 PULGADAS, COLOR NEGRO, MODELO L3Q530AKN, 01 UNA CONSOLA DE AIRE ACONDICIONADO DE 12 BTU, COLOR BLANCO, MARCA INNOVAIR, MODELO EV13C2DB6, DOS 02 COMPRESORES DE AIRE ACONDICIONADOS, MARCA INNOVAIR, MODELO H13C2MR63, COLOR BLANCO DE 12 BTU, procediendo el funcionario Detective CRISLENIN LOYO, a realizar la inspección técnica, asimismo se prosiguió con la revisión del inmueble, no encontrando ninguna evidencia de interese criminalístico, y los objetos fueron fijados y colectados como evidencias de interés criminalístico, de esta manera se le informo a estas dos ciudadanas que deberían acompañarnos hacia la sede de este despacho, a fin de ser entrevistada en relación al caso investigado, terminadas tal diligencia, retornamos al despacho, donde dejamos las ciudadanas y las evidencias incautadas, y proseguimos con la investigación trasladándonos hacia la calle sucre, edificio la bomba, a fin de ubicar al sujeto apodado “EL JUNIO”, donde luego de realizar investigaciones de campo y realizar una vigilancia estática, logramos avistar cerca de la estación de servicio sucre, un vehículo con las siguientes características marca TOYOTA , modelo 4RUNNER, color BLANCO, placas AH187CA, y al cabo de cierto tiempo, obsérvanos cuando una persona del sexo masculino, de tez blanca, contextura delgada, estatura baja, aborda dicho automotor, por lo que inmediatamente, tomando las medidas de seguridad, se procedió a detener el mismo, descendiendo un ciudadano, a quien se le solicito sus documentación quedando identificado como: JUNIOR RAFAEL VELÁSQUEZ CEDEÑO, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 31/05/1982, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el bloque 01, apartamento 01, bloque 05 Carúpano estado sucre, titular de la cedula de identidad V-16.062.868, percatándonos que era la persona requerida por la comisión, donde se le informo que se realizaría una inspección a su persona y al vehículo, aparándose en los artículos 191 y 193 del código orgánico procesal penal, no encontrándole a esta persona adherido su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalístico, en cambio en el automotor en mención, se logro ubicar en la parte posterior del vehículo específicamente en la maletera: 01 UN COMPRESOR DE AIRE ACONDICIONADO MARCA INNOVAIR, MODELO H13C2MR63, COLOR BLANCO DE 12 BTU, asimismo se le pregunto si poseía factura del objeto antes encontrado y a quien le pertenecía, no dando respuesta alguna, procediendo posteriormente el funcionario Detective; CRISLENIN LOYO, a realizar la inspección técnica del mismo, y a colectar, fijar lo antes encontrado como evidencia de interés criminalístico, de igual manera se le retuvo su teléfono celular marca Samsung S5, modelo SMG900V, COLOR NEGRO, FCC ID: A3LSMG900V, a fin de realizar un vaciado de contenido y experticia de ley correspondiente, asimismo expreso el ciudadano sin coacción y apremio, que esos objetos encontrados se lo había vendido, a un ciudadano de nombre FRANCISCO MATA, quien reside en Macarapana, reside en la calle Boyacá, vía chuare, de esta ciudad, y que el mismo se lo había traído, en un vehículo marca CHEVROLET, modelo CAVALIER, color GRIS, clase SENDAN, seguidamente se le informo a esta persona, siendo las 02:45 horas de la Tarde, que quedaría detenido, por encontrarse incurso en uno de los Delitos Contra la propiedad, de igual manera se le impuso de sus derechos constitucionales insertos en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente nos trasladamos en compañía del ciudadano detenido, del vehículo y la evidencia recuperada, hacia nuestro despacho, donde procedimos a desembarcar lo antes recuperado; Consecutivamente nos trasladamos hacia la dirección arriba mencionada, a fin de corroborar lo antes expuesto, donde luego de ubicar el sitio exacto visualizamos, un vehículos con las siguientes características marca CHEVROLET, modelo CAVALIER, color GRIS, placas OAA-19I, semejante a las aportadas por el sujeto apodado el JUNIOR, asimismo se realizo pesquisa a fin de ubicar el inmueble del ciudadano requerido por la comisión, logrando sostener coloquio con moradores del sector, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, en su contra y de sus familiares, quienes nos señalaron la residencia de nuestro interés, asimismo comentaron cuando observaron, desembarcar al ciudadano FRANCISCO BRAVO, quien reside cerca del estadio de Macarapana, de esta ciudad, de un vehículo clase camioneta, de color vinotinto, una caja de color verde con blanco, perteneciente a un aire acondicionado, y lo introducían en la residencia del ciudadano FRANCISCO MATA, y que el vehículo que se encontraba aparcado frente a su residencia, le pertenecía a esta persona, por tal motivo procedimos a realizar varios llamados la puerta principal del inmueble, siendo atendida por una ciudadana, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco y explicarle el motivo de nuestra presencia, quedo identificada de la siguiente manera: LEONOR DEL VALLE MILLAN MATA, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, estado sucre, de 48 años de edad, nacida en fecha 27/06/1966, estado civil divorciada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la dirección antes mencionada, titular de la cedula de identidad V-6.951.803, quien dijo ser la propietaria del inmueble, y la progenitora del ciudadano requerido por la comisión y que el mismo no se encontraba presente para el momento, asimismo manifestó que no nos permitiría el libre acceso a su morada, empezando a vociferar, improperios, en contra de la comisión, asimismo después de cierto periodo de tiempo y de dialogo con esta ciudadana, nos permitió el libre acceso, procediendo a revisar el inmueble amparándonos en el artículo 196, ordinal 02, del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicar, en el primer cuarto, los siguientes equipos electrónicos: CINCO 05 CONSOLAS DE AIRE ACONDICIONADO DE 12 BTU, COLOR BLANCO, MARCA INNOVAIR, MODELO EV13C2DB6, CUATRO 4 TELEVISORES MARCA DAEWOO, DE 32 PULGADAS, COLOR NEGRO, MODELO L3Q530AKN, DOS 02 COMPRESORES DE AIRE ACONDICIONADO MARCA INNOVAIR, MODELO H13C2MR63, COLOR BLANCO DE 12 BTU, asimismo se le pregunto si poseía factura de los objetos antes encontrados y a quien le pertenecían, no dando respuesta alguna, procediendo posteriormente el funcionario Detective: CRISLENIN LOYO, a realizar la inspección técnica del mismo, y a colectar, fijar lo antes encontrado como evidencia de interés criminalístico, de igual forma, se le solicito los datos filiatorios de su hijo quedando identificado como: VICENTE PORFIRIO LYON MATA, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 14/03/1989, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciada en la dirección antes mencionada, titular de la cedula de identidad V-21.012.319, seguidamente se le informo a esta persona, siendo las 03:40 horas de la tarde, que quedaría detenida, por encontrarse incurso en uno de los Delitos Contra las Propiedad, de igual manera se le impuso de sus derechos constitucionales insertos en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en ese instante se apersono la ciudadana DEL VALLE (DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO CONOCEDORA DEL CASO), quien manifestó ser la Concubina del ciudadano requerido por la comisión, y que también desconocía la procedencia de los electrodomésticos recuperados, percatándose asimismo de las evidencias halladas en el inmueble, donde reside su pareja, por tal motivo le indicamos que nos tenía que acompañar, hasta nuestra sede a fin de rendir entrevista, terminada tal diligencias nos retiramos del lugar y nos trasladamos en compañía de la ciudadana detenida, de la persona a entrevistar, del vehículo y la evidencia recuperada, hacia las adyacencias del estadio de Macarapana, a fin de ubicar al ciudadano FRANCISCO BRAVO, donde luego de realizar varias pesquisas, logramos ubicar la residencia del ciudadano de nuestro interés, donde sostuvimos coloquio con el mismo, a quien luego de imponerle del motivo de nuestra presencia, previa identificación como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, quedo identificado de la siguiente manera: VICENTE BRAVO (DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO CONOCEDORA DEL CASO), quien expreso que un ciudadano conocido como francisco, quien reside en el mismo sector, y le solicito un servicio de transporte para llevar un aire acondicionado, hasta su residencia, ubicada en el sector de Macarapana, calle principal , adyacente a la escuela San Andrés, por tal motivo le indicamos a esta persona que nos tenía que acompañar, hasta nuestro despacho, a fin de rendir entrevista, asimismo indagamos donde se encontraba su vehículo, en mención, señalando seguidamente frente a su vivienda, un vehículo marca DODGE, modelo VAN, tipo CAMIONETA, color VINOTINTO, placas 10ª7A8A, por lo que le indicamos que tenía que trasladar el mismo hacia la sede de nuestro despacho, a fin de verificar sus seriales de identificación, en ese instante se apersono un ciudadano que se identifico de la siguiente manera: FRANCISCO BRAVO (DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO CONOCEDORA DEL CASO), quien manifestó ser el propietario de automotor y progenitor del ciudadano antes referido, por lo que le indicamos a esta persona que nos tenía que acompañar hasta este despacho a rendir entrevista, continuamente nos trasladamos hasta este despacho, donde procedimos a desembarcar lo antes incautado, una vez allí, me traslade hacia el departamento de técnica, a fin de verificar por el Sistema integral de Información Policial, los posibles registros que pudieran presentar los ciudadanos quienes quedaron detenidos en dicho procedimiento de igual forma a los vehículos automotor implicados en la investigaciones, pudiendo constatar que los datos aportado por estas personas detenidas le corresponden, y no presentan registros policiales ni solicitud alguna, y que únicamente los ciudadanos: ARQUÍMEDES JOSE BARRETO MALAVE, titular de la cedula de identidad V-17-407.307, presenta los siguientes registros policiales según expedientes K-14-0226-00341, de fecha 25/02/2014, por la Sub-Delegación de Carúpano, por unos de los delitos de Violencia De Género, expediente PMB-2302, de fecha 06/02/2015, por la Sub-Delegación de Carúpano, por el delito de Droga, expediente I-260-962, de fecha 21/12/2009, por la Sub-Delegación de Carúpano, por el delito de arrebaton, y SUNIAGA MANEIRO IVANOVIK JOSE, titular de la cedula de identidad V-21.010.016, presenta un registro policial según expedientes 19-FD-2C-2677-2011, de fecha 20/07/2011, por la Sub-Delegación de Carúpano, por el delito de DROGA, con respecto a los vehículos automotores, se pudo constatar que el vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, color Azul, placas AA143PR,le pertenece el serial de carrocería 8Z1MJ60047V364233, serial del motor 47V364233, y el mismo se encuentra solicitado según expediente I-932-897, de fecha 30/12/2012, por la Sub-Delegación de Carúpano, por unos de los delitos De Robo De Vehículo Automotor, se deja constancia que los mencionados vehículos quedaran en calidad de resguardo en el estacionamiento interno de esta oficina, a fin de realizar las respectiva experticia de ley correspondiente, asimismo se le realizo planilla PVR, y a las evidencias incautadas se le realizo cadena de custodia, por lo que se informo a la superioridad sobre las diligencias realizada… Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y en consecuencia el enjuiciamiento de los imputados plenamente identificado en actas, asimismo solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL ACUSADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al imputado, quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito VÍCTOR JOSE MOYA ACOSTA, apodado “LEO” de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 17/05/1980, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado playa grande, urbanización Agustín Ortiz, calle principal, casa sin número, al final de la calle, Carúpano Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V-15.113.103, Telf.: 0294-331.95.58, y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como responsable o autor de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de MUEBLES VENEZUELA C.A Y ELECTRO VENEZUELA 2014 C.A, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual forma, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mis representados de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se comprometerá a cumplir mi defendido hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga la imposición de la sanción, Solicito copia simple. Es todo.
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa Privada; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano VÍCTOR JOSE MOYA ACOSTA, apodado “LEO” de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 17/05/1980, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado playa grande, urbanización Agustín Ortiz, calle principal, casa sin número, al final de la calle, Carúpano Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V-15.113.103, Telf.: 0294-331.95.58, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de MUEBLES VENEZUELA C.A Y ELECTRO VENEZUELA 2014 C.A, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07/06/15, siendo a las 10:30 horas de la Mañana, continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa K-15-0226-00596, iniciada por ante esta Oficina, por uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, se recibió llamada telefónica, de parte de una ciudadana quien dijo llamarse CARMEN DEL VALLE FLORES, no aportando más datos filiatorios por temor a futuras represalia en su contra y de su familia, manifestando que ella reside en el sector la rinconada del sector playa grande, Carúpano Estado Sucre, y en ese mismo sector también reside una persona de nombre ARQUÍMEDES BARRETO , apodado “EL KIME”, quien es un azote de barrio y una persona que anda en el mundo delictivo, observando en horas de la mañana del presente día, cuanto esté sujeto, en compañía de otro de nombre RENZY, desembarcaban de un vehículo pequeño marca Chevrolet, modelo Spark, color azul, varios objetos electrónico de línea blanca y lo introducían, en la residencia del primer sujeto en mención, asimismo expreso que esta persona residen en una rancho de color azul, con ventanas elaboradas en aluminio de color blanco, y al que llaman “RENZY”, reside en un rancho de color azul, al lado de una persona que le apodan “LA NEGRA”, cortándose seguidamente el hilo de la comunicación, escuchado los antes expuesto y analizada tal situación, me dirigí continuamente hacia el departamento de sustanciación de esta oficina, a fin de verificar por antes los controles de delitos diarios, si alguna causa iniciada guarda relación con lo antes expuesto, una vez en dicha área fui atendido por la funcionaria inspectora ZULMA SOLANO, quien en conocimiento del motivo de mi presencia y luego de una breve espera me informo que efectivamente, por ante esta oficina, se aperturó la averiguación signada con el numero K-15-0226-00596, en fecha 01/06/2015, donde figura como víctima: muebles Venezuela C.A y electro Venezuela 2014 C.A, Obtenida dicha información, fui comisionado por la superioridad, para constituirme y trasladarme en comisión, en compañía de los funcionarios; Inspector Jefe Jose Vicent, Detective Jefe Raúl Hernández, Crislenin loyo, Vicente Rivero, Detective Agregado Eduin Gil, Detective Terry Díaz, Maikel Flores, Emmanuel Bracho, Víctor Hernández, Luis Martínez y Gabriel Pérez, a bordo de las unidades Toyota, Land Cruiser, color blanco, hacia el sector la rinconada de playa grande, de esta ciudad, a fin de corroborar la información aportada por esta ciudadana; una vez en dicho sector, luego de realizar varios recorrido, logramos ubicar un inmueble con las características semejante aportadas por la interlocutora, donde procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal de la misma, siendo atendido por una persona del sexo masculino quien quedo identificado como: ARQUÍMEDES JOSE BARRETO MALAVE, apodado “KIME”, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 22/04/1985, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector la Rinconada de playa grande, casa sin número, Carúpano estado sucre, titular de la cedula de identidad V-17-407.307, quien en conocimiento del motivo de nuestra presencia, resulto ser la persona requerida por la comisión, asimismo nos permitió el libre acceso a su vivienda, procediendo a realizar la revisión de la misma, amparándonos en el artículo 196, ordinal 02, del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicar en el primer cuarto debajo de la cama los siguientes objetos: 01 UN AIRE ACONDICIONADO, MARCA KHALED, MODELO AW-08CM1FM/2, COLOR BLANCO, DE 8 MIL BTU, 01 UN TELEVISOR MARCA DAEWOO DC, MODELO L3Q530AKN, DE 32 PULGADAS, COLOR NEGRO, Y 01 UN VENTILADOR MARCA SARAY, MODELO FS1652, COLOR BLANCO, asimismo se le pregunto si poseía factura de los objetos antes encontrado, no dando respuesta alguna, expresando únicamente sin coacción y apremio, que esos objetos encontrados en su inmueble, fue producto de una compra que le realizo a un amigo, que conoce como el apodo CHELY, quien reside en la planta baja del bloque número 06, de playa grande y posee un vehículo marca CHEVROLET, modelo SPARK, de color AZUL, procediendo el funcionario Detective CRISLENIN LOYO, a realizar la respectiva inspección técnica, asimismo lo antes mencionado fue fijado y colectado como evidencias de interés criminalístico, en vista de tal situación se le informo a este ciudadano; que se encontraba detenido, siendo las 11:10 horas de la mañana, por encontrarse incurso en uno de los Delitos contra la Propiedad, de igual manera se le impuso de sus derechos constitucionales insertos en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se le pregunto donde reside el sujeto de nombre “RENZY”, expresando, que ese ciudadano era su amigo y el también había comprado unos equipos electrodoméstico, y que no tenía ningún inconveniente en señalarnos la morada de esta persona, escuchado los antes expuesto, nos trasladamos con el ciudadano detenido y los objetos recuperados, hacia la residencia de nuestro interés, una vez allí el ciudadano: ARQUÍMEDES JOSE BARRETO MALAVE, nos señalo la vivienda exacta de su amigo RENZY, procediendo a realizar varios llamados a la puerta Principal, siendo atendido por el ciudadano requerido por la comisión, quedando identificado como: RENZY RAFAEL MARTÍNEZ ROSAL, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 02/12/1987, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector la rinconada de playa grande, casa sin número, Carúpano estado sucre, titular de la cedula de identidad V-21.380.861, quien en conocimiento del motivo de nuestra presencia, previa identificación como funcionarios de este cuerpo detectivesco, nos permitió el libre acceso al interior de la casa, procediendo a realizar la revisión de la misma, amparándonos en el artículo 196, ordinal 02, del Código Orgánico Procesal Penal, logrado ubicar en la sala los siguientes objetos electrónicos: 01 UN AIRE ACONDICIONADO, MARCA KHALED, MODELO AW-08CM1FM/2, COLOR BLANCO, DE 8 MIL BTU, 01 UN TELEVISOR MARCA DAEWOO DC, MODELO L3Q530AKN, DE 32 PULGADAS, COLOR NEGRO, asimismo se le pregunto si poseía factura de los objetos antes encontrado, no dando respuesta alguna, expresando únicamente sin coacción y apremio, que esos objetos encontrados en su inmueble, fue producto de una compra que le realizo a un amigo, que conoce como el apodo “CHELY”, de igual forma se ubico a dos personas los cuales se identificaron de la siguiente manera: EDWIN BLANCO y CARLOS BLANCO (DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO CONOCEDORA DEL CASO), quienes sirvieran como testigo, procediendo el funcionario Detective CRISLENIN LOYO, a realizar la inspección técnica, y los objetos fueron fijados y colectados como evidencias de interés criminalístico, asimismo nos expreso esta persona, sin coacción y apremio que estos artefactos eléctricos se lo compro a un ciudadano a quien conoce como “CHELY”, en vista de tal situación se le informo a este ciudadano; que se encontraba detenido, siendo las 11:30 horas de la mañana, por encontrarse incurso en uno de los Delitos contra la Propiedad. de igual manera se le impuso de sus derechos constitucionales insertos en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido retornamos hacia las instalaciones de este despacho, con la finalidad de dejar a las personas detenidas y los objetos recuperados, asimismo el comisario Jefe MANUEL YÁNEZ, me informo, que a partir de este momento, todas la persona detenidas y que guarden relación con la causa numero K-15-0226-00596, instruida por unos de los delitos Contra la Propiedad, quedaran recluidos en esta oficina y guardaran relación con la causa penal K-15-0226-00611, instruida por unos de los delitos Contra la Propiedad, acto seguido prosiguiendo, con las investigaciones nos trasladamos hacia la planta baja del bloque 06, de playa grande, de esta ciudad, a fin de ubicar al ciudadano apodado “CHELY, una vez en el sitio antes mencionado, logramos avistar a un vehículo en marcha, con las características semejantes aportadas por la persona detenida, procediendo a detener el vehículo con las medidas de seguridad, desembarcando del mismo, una persona del sexo masculino, quien quedo identificado de la siguiente manera: JORGE LUIS ANGULO CASTILLO, apodado CHELY de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 14/03/1992, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado sector maracarapa, casa número 11, Carúpano estado sucre, titular de la cedula de identidad V-21.380.948, posteriormente el funcionario Detective CRISLENIN LOYO, procedió a realizar la inspección a este ciudadano y al vehículo, aparándose en los artículos 191 y 193 del código orgánico procesal penal, no encontrándole a esta persona adherido su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalístico, en cambio en el automotor marca CHEVROLET, modelo SPARK, color AZUL, placas AA143PR, se logro ubicar en la parte posterior, específicamente en la maletera: UNA 01 CONSOLA DE AIRE ACONDICIONADO, DE COLOR BLANCO, MARCA INNOVAIR, MODELO EV12C2DB6, asimismo se le pregunto si poseía factura del objeto antes encontrado y a quien le pertenecía, no dando respuesta alguna, procediendo a colectar y fijar lo antes encontrado como evidencia de interés criminalístico, de igual forma nos expreso esta persona, sin coacción y apremio que estos objetos se lo había negociado, una persona conocida como LEO, quien posee un vehículo marca TOYOTA, modelo HILUX, , color GRIS, quien reside en la urbanización las casitas de playa grande, y es propietario de un local comercial donde vende auto periquitos, ubicados en calle el mercado de esta ciudad, y que esa misma persona se lo había llevado a su residencia, en el mencionado automóvil, y que parte de esa mercancía de electrodomésticos, la había dejado guardada, en la vivienda de un amigo de nombre IVANOVIS, quien reside en el sector la invasión de playa grande, de esta ciudad, seguidamente se le informo a esta persona, siendo las 12:35 horas del mediodía, que quedaría detenido, por encontrarse incurso en uno de los Delitos Contra las Personas, de igual manera se le impuso de sus derechos constitucionales insertos en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente nos trasladamos en compañía del ciudadano detenido, del vehículo y la evidencia recuperada, hacia la dirección antes mencionada, a fin de ubicar al sujeto apodado como: IVANOVIS, una vez en la residencia de nuestro interés, fuimos atendido por una ciudadana, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, quedo identificada de la siguiente manera: YURIMIA MARGARITA SANDOVAL SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacida en fecha 18/12/1992, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el sector Macarapana, casa número 11, Carúpano Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V-21.380.948, informando ser la concubina del sujeto requerido por la comisión, y que el mismo se encontraba presente en el inmueble, permitiéndonos el libre acceso a la misma, donde sostuvimos entrevista con el ciudadano de nuestro interés quedando identificado como; IVANOVIK JOSE SUNIAGA MANEIRO, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 08/05/1992, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en playa grande sector los bloques, apartamento 03, Carúpano Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V-21.010.016, acto seguido se procedió a realizar la revisión del inmueble, amparándonos en el artículo 196, ordinal 02, del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicar detrás de un gavetero, elaborado en madera, revestido de color marrón, los siguientes equipos electrónicos: UN 01 COMPRESOR DE AIRE ACONDICIONADO MARCA INNOVAIR, MODELO H13C2MR63, COLOR BLANCO DE 18 BTU, UNA CONSOLA DE AIRE ACONDICIONADO, MARCA INNOVAIR, MODELO EV12C2DB6, DE 24 BTU, UN 01 COMPRESOR DE AIRE ACONDICIONADO MARCA INNOVAIR, MODELO H13C2MR63, COLOR BLANCO DE 18 BTU, procediendo el funcionario Detective CRISLENIN LOYO, a realizar la inspección técnica, y los objetos fueron fijados y colectados como evidencias de interés criminalístico, seguidamente se le informo a esta persona, siendo las 01:00 horas de la tarde, que quedaría detenido, por encontrarse incurso en uno de los Delitos Contra la propiedad, de igual manera se le impuso de sus derechos constitucionales insertos en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se le notifico a la ciudadana que debería acompañarnos hacia la sede de este despacho, a fin de ser entrevistada en relación al caso, donde desembarcamos al ciudadano detenido y los objetos incautados; Seguidamente continuando con las investigaciones nos dirigimos hacia la dirección aportada por el ciudadano detenido, a fin de ubicar e identificar al sujeto apodado “EL LEO” donde luego de realizar varias pesquisa, logramos ubicar la residencia de este ciudadano, procediendo a realizar varios llamados a la puerta principal de la misma, siendo atendido por el ciudadano requerido por la comisión quedado identificado como: VÍCTOR JOSE MOYA ACOSTA, apodado “LEO” de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 17/05/1980, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado playa grande, sector la casita, casa sin número, Carúpano Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V-15.813.103, quien en conocimiento del motivo de nuestra presencia, nos permitiéndonos el libre acceso y nos condujo a su habitación, donde se procedió a realizar la revisión del cuarto, amparándonos en el artículo 196, ordinal 02, del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicar, los siguientes equipos electrónicos: 01 UNA CONSOLA DE AIRE ACONDICIONADO DE 12 BTU, COLOR BLANCO, MARCA INNOVAIR, MODELO EV13C2DB6, 01 UN COMPRESOR DE AIRE ACONDICIONADO MARCA INNOVAIR, MODELO H13C2MR63, COLOR BLANCO DE 12 BTU, procediendo el funcionario Detective CRISLENIN LOYO, a realizar la inspección técnica, asimismo se prosiguió con la revisión del inmueble, no encontrando ninguna evidencia de interese criminalístico, y los objetos fueron fijados y colectados como evidencias de interés criminalístico, seguidamente se le informo a esta persona, siendo las 01:25 horas de la tarde, que quedaría detenido, por encontrarse incurso en uno de los Delitos Contra las Personas, de igual manera se le impuso de sus derechos constitucionales insertos en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se logro visualizar en la parte lateral de la vivienda, un vehículo marca TOYOTA, modelo HILUX, clase CAMIONETA, color GRIS, placas A20BK5S, el cual fue utilizado como medio de comisión para transportar los electrodoméstico, a la residencia del sujeto apodado “CHELY”, procediendo a retenerlo de igual manera se le retuvo su teléfono celular marca Samsung, modelo SGH-I337M, COLOR NEGRO, a fin de realizar un vaciado de contenido y experticia de ley correspondiente, viendo tal situación dicho ciudadano manifestó sin coacción y apremio, que el artefacto incautado en su residencia, se lo regalaron dos ciudadanos a quien conoce como “VÍCTOR Y JUNIOR”, residenciado el primero en mención, en el segundo piso, del bloque número 02, de playa Grande, de esta ciudad, y en las colinas de curachos, de esta ciudad la cual es la residencia de su otra concubina de nombre ARIANNYS, que presenta su fachada de dos niveles, revestida con pintura de color blanco, y el ciudadano apodado “EL JUNIOR”, reside en la calle sucre, edificio la bomba, casco central de esta ciudad, es de indicar que trasládanos en comisión al ciudadano JULIO (DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO CONOCEDORA DEL CASO), quien manifestó ser el padrastro de la persona antes mencionada, y se percato de todo el procedimiento realizado, a fin de realizarle entrevista; Terminada tal diligencias nos trasladamos hacia nuestro despacho, donde procedimos a dejar el vehículo en mención, al ciudadano detenido, a la persona a entrevistar y las evidencias incautadas; acto seguido continuando con las investigaciones nos trasladamos hacia el bloque número 02, piso 02 del sector playa grande, de esta ciudad, a fin de ubicar al sujeto mencionado como VÍCTOR, donde una vez en dicho lugar, luego de varias pesquisas, ubicamos la residencia del sujeto requerido por la comisión, siento atendidos por una ciudadana, a quien luego imponerla del motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser la esposa del sujeto requerido por la comisión, quien quedo identificada como; FLOREDITH MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de 37 años de edad, nacida en fecha 05/05/1978, estado civil soltera, de profesión u oficio docente, residenciada en el sector playa grande, apartamento 01, Carúpano estado sucre, titular de la cedula de identidad V-13.075.674, expresando que su pareja no se encuentra presente, asimismo nos facilito sus datos filiatorios, quedando identificado de la siguiente manera: VÍCTOR JOSE MESA DÍAZ, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha 06/08/1973, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la población de playa grande, bloque 01, piso 02, Carúpano estado sucre, titular de la cedula de identidad V-11.439.100, seguidamente la ciudadana nos permitió el libre acceso al interior de la casa, prosiguiendo a realizar la revisión del inmueble, amparándonos en el artículo 196, ordinal 02, del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicar en la tercera habitación, cual le pertenece al ciudadano; VÍCTOR JOSE MESA DÍAZ, la siguiente evidencia: UN 01 TELEVISOR MARCA DAEWOO, DE 32 PULGADAS, COLOR NEGRO, MODELO L3Q530AKN, procediendo el funcionario Detective CRISLENIN LOYO, a realizar la respectiva inspección técnica del lugar, colectando y fijando como evidencia de interés criminalístico la referida evidencia, en vista de tal situación se le hizo entrega a esta ciudadana boleta de citación para que su pareja, comparezca por ante este despacho, para hacer motivo del hecho que se investiga, Continuamente nos trasladamos hacia las colinas de curacho, a fin de lograr ubicar al ciudadano; VÍCTOR JOSE MESA DÍAZ, por cuanto realizamos varios recorrido por el sector, siendo ubicada la misma luego de varios minutos, donde nos apersonamos a la misma, donde realizamos varios llamados a la puerta principal, siendo atendido por una ciudadana, quien en conocimiento del motivo de nuestra presencia, previa identificación como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, quedo identificada de la siguiente manera: LILIANA FARÍAS (DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO CONOCEDORA DEL CASO), expresando que era la propietaria del inmueble, y que la ciudadana requerida, estaba alquilada en el segundo nivel, permitiéndonos el libre acceso, donde seguidamente realizamos varios llamados a la puerta de la habitación, logrando sostener entrevista, con una ciudadana quien quedo identificada como: ARIANNY DEL VALLE RODRÍGUEZ RIVAS, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de 26 años de edad, nacida en fecha 18/04/1989, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector san Martin, calle guacho, casa sin número, Carúpano estado sucre, titular de la cedula de identidad V-19.708.976, quien en conocimiento del motivo de nuestra presencia, nos expreso ser la concubina del ciudadano conocido como; VÍCTOR JOSE MESA DÍAZ, y que el mismo no se encontraba para el momento, y que su pareja había llevado el día jueves 04-06-15, en horas de la mañana, varios equipos electro domestico para su residencia, asimismo nos permitió el libre acceso, y nos señalo donde se encontraban los mismos, donde se procedió a realizar la revisión del cuarto, amparándonos en el artículo 196, ordinal 02, del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicar en la segunda habitación, los siguientes equipos electrónicos: 01 UN AIRE ACONDICIONADO DE VENTANA, DE COLOR BLANCO, DE 8 MIL BTU, UN 01 TELEVISOR MARCA DAEWOO, DE 32 PULGADAS, COLOR NEGRO, MODELO L3Q530AKN, 01 UNA CONSOLA DE AIRE ACONDICIONADO DE 12 BTU, COLOR BLANCO, MARCA INNOVAIR, MODELO EV13C2DB6, DOS 02 COMPRESORES DE AIRE ACONDICIONADOS, MARCA INNOVAIR, MODELO H13C2MR63, COLOR BLANCO DE 12 BTU, procediendo el funcionario Detective CRISLENIN LOYO, a realizar la inspección técnica, asimismo se prosiguió con la revisión del inmueble, no encontrando ninguna evidencia de interese criminalístico, y los objetos fueron fijados y colectados como evidencias de interés criminalístico, de esta manera se le informo a estas dos ciudadanas que deberían acompañarnos hacia la sede de este despacho, a fin de ser entrevistada en relación al caso investigado, terminadas tal diligencia, retornamos al despacho, donde dejamos las ciudadanas y las evidencias incautadas, y proseguimos con la investigación trasladándonos hacia la calle sucre, edificio la bomba, a fin de ubicar al sujeto apodado “EL JUNIO”, donde luego de realizar investigaciones de campo y realizar una vigilancia estática, logramos avistar cerca de la estación de servicio sucre, un vehículo con las siguientes características marca TOYOTA , modelo 4RUNNER, color BLANCO, placas AH187CA, y al cabo de cierto tiempo, obsérvanos cuando una persona del sexo masculino, de tez blanca, contextura delgada, estatura baja, aborda dicho automotor, por lo que inmediatamente, tomando las medidas de seguridad, se procedió a detener el mismo, descendiendo un ciudadano, a quien se le solicito sus documentación quedando identificado como: JUNIOR RAFAEL VELÁSQUEZ CEDEÑO, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 31/05/1982, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el bloque 01, apartamento 01, bloque 05 Carúpano estado sucre, titular de la cedula de identidad V-16.062.868, percatándonos que era la persona requerida por la comisión, donde se le informo que se realizaría una inspección a su persona y al vehículo, aparándose en los artículos 191 y 193 del código orgánico procesal penal, no encontrándole a esta persona adherido su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalístico, en cambio en el automotor en mención, se logro ubicar en la parte posterior del vehículo específicamente en la maletera: 01 UN COMPRESOR DE AIRE ACONDICIONADO MARCA INNOVAIR, MODELO H13C2MR63, COLOR BLANCO DE 12 BTU, asimismo se le pregunto si poseía factura del objeto antes encontrado y a quien le pertenecía, no dando respuesta alguna, procediendo posteriormente el funcionario Detective; CRISLENIN LOYO, a realizar la inspección técnica del mismo, y a colectar, fijar lo antes encontrado como evidencia de interés criminalístico, de igual manera se le retuvo su teléfono celular marca Samsung S5, modelo SMG900V, COLOR NEGRO, FCC ID: A3LSMG900V, a fin de realizar un vaciado de contenido y experticia de ley correspondiente, asimismo expreso el ciudadano sin coacción y apremio, que esos objetos encontrados se lo había vendido, a un ciudadano de nombre FRANCISCO MATA, quien reside en Macarapana, reside en la calle Boyacá, vía chuare, de esta ciudad, y que el mismo se lo había traído, en un vehículo marca CHEVROLET, modelo CAVALIER, color GRIS, clase SENDAN, seguidamente se le informo a esta persona, siendo las 02:45 horas de la Tarde, que quedaría detenido, por encontrarse incurso en uno de los Delitos Contra la propiedad, de igual manera se le impuso de sus derechos constitucionales insertos en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente nos trasladamos en compañía del ciudadano detenido, del vehículo y la evidencia recuperada, hacia nuestro despacho, donde procedimos a desembarcar lo antes recuperado; Consecutivamente nos trasladamos hacia la dirección arriba mencionada, a fin de corroborar lo antes expuesto, donde luego de ubicar el sitio exacto visualizamos, un vehículos con las siguientes características marca CHEVROLET, modelo CAVALIER, color GRIS, placas OAA-19I, semejante a las aportadas por el sujeto apodado el JUNIOR, asimismo se realizo pesquisa a fin de ubicar el inmueble del ciudadano requerido por la comisión, logrando sostener coloquio con moradores del sector, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, en su contra y de sus familiares, quienes nos señalaron la residencia de nuestro interés, asimismo comentaron cuando observaron, desembarcar al ciudadano FRANCISCO BRAVO, quien reside cerca del estadio de Macarapana, de esta ciudad, de un vehículo clase camioneta, de color vinotinto, una caja de color verde con blanco, perteneciente a un aire acondicionado, y lo introducían en la residencia del ciudadano FRANCISCO MATA, y que el vehículo que se encontraba aparcado frente a su residencia, le pertenecía a esta persona, por tal motivo procedimos a realizar varios llamados la puerta principal del inmueble, siendo atendida por una ciudadana, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco y explicarle el motivo de nuestra presencia, quedo identificada de la siguiente manera: LEONOR DEL VALLE MILLAN MATA, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, estado sucre, de 48 años de edad, nacida en fecha 27/06/1966, estado civil divorciada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la dirección antes mencionada, titular de la cedula de identidad V-6.951.803, quien dijo ser la propietaria del inmueble, y la progenitora del ciudadano requerido por la comisión y que el mismo no se encontraba presente para el momento, asimismo manifestó que no nos permitiría el libre acceso a su morada, empezando a vociferar, improperios, en contra de la comisión, asimismo después de cierto periodo de tiempo y de dialogo con esta ciudadana, nos permitió el libre acceso, procediendo a revisar el inmueble amparándonos en el artículo 196, ordinal 02, del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicar, en el primer cuarto, los siguientes equipos electrónicos: CINCO 05 CONSOLAS DE AIRE ACONDICIONADO DE 12 BTU, COLOR BLANCO, MARCA INNOVAIR, MODELO EV13C2DB6, CUATRO 4 TELEVISORES MARCA DAEWOO, DE 32 PULGADAS, COLOR NEGRO, MODELO L3Q530AKN, DOS 02 COMPRESORES DE AIRE ACONDICIONADO MARCA INNOVAIR, MODELO H13C2MR63, COLOR BLANCO DE 12 BTU, asimismo se le pregunto si poseía factura de los objetos antes encontrados y a quien le pertenecían, no dando respuesta alguna, procediendo posteriormente el funcionario Detective: CRISLENIN LOYO, a realizar la inspección técnica del mismo, y a colectar, fijar lo antes encontrado como evidencia de interés criminalístico, de igual forma, se le solicito los datos filiatorios de su hijo quedando identificado como: VICENTE PORFIRIO LYON MATA, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 14/03/1989, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciada en la dirección antes mencionada, titular de la cedula de identidad V-21.012.319, seguidamente se le informo a esta persona, siendo las 03:40 horas de la tarde, que quedaría detenida, por encontrarse incurso en uno de los Delitos Contra las Propiedad, de igual manera se le impuso de sus derechos constitucionales insertos en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en ese instante se apersono la ciudadana DEL VALLE (DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO CONOCEDORA DEL CASO), quien manifestó ser la Concubina del ciudadano requerido por la comisión, y que también desconocía la procedencia de los electrodomésticos recuperados, percatándose asimismo de las evidencias halladas en el inmueble, donde reside su pareja, por tal motivo le indicamos que nos tenía que acompañar, hasta nuestra sede a fin de rendir entrevista, terminada tal diligencias nos retiramos del lugar y nos trasladamos en compañía de la ciudadana detenida, de la persona a entrevistar, del vehículo y la evidencia recuperada, hacia las adyacencias del estadio de Macarapana, a fin de ubicar al ciudadano FRANCISCO BRAVO, donde luego de realizar varias pesquisas, logramos ubicar la residencia del ciudadano de nuestro interés, donde sostuvimos coloquio con el mismo, a quien luego de imponerle del motivo de nuestra presencia, previa identificación como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, quedo identificado de la siguiente manera: VICENTE BRAVO (DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO CONOCEDORA DEL CASO), quien expreso que un ciudadano conocido como francisco, quien reside en el mismo sector, y le solicito un servicio de transporte para llevar un aire acondicionado, hasta su residencia, ubicada en el sector de Macarapana, calle principal , adyacente a la escuela San Andrés, por tal motivo le indicamos a esta persona que nos tenía que acompañar, hasta nuestro despacho, a fin de rendir entrevista, asimismo indagamos donde se encontraba su vehículo, en mención, señalando seguidamente frente a su vivienda, un vehículo marca DODGE, modelo VAN, tipo CAMIONETA, color VINOTINTO, placas 10ª7A8A, por lo que le indicamos que tenía que trasladar el mismo hacia la sede de nuestro despacho, a fin de verificar sus seriales de identificación, en ese instante se apersono un ciudadano que se identifico de la siguiente manera: FRANCISCO BRAVO (DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO CONOCEDORA DEL CASO), quien manifestó ser el propietario de automotor y progenitor del ciudadano antes referido, por lo que le indicamos a esta persona que nos tenía que acompañar hasta este despacho a rendir entrevista, continuamente nos trasladamos hasta este despacho, donde procedimos a desembarcar lo antes incautado, una vez allí, me traslade hacia el departamento de técnica, a fin de verificar por el Sistema integral de Información Policial, los posibles registros que pudieran presentar los ciudadanos quienes quedaron detenidos en dicho procedimiento de igual forma a los vehículos automotor implicados en la investigaciones, pudiendo constatar que los datos aportado por estas personas detenidas le corresponden, y no presentan registros policiales ni solicitud alguna, y que únicamente los ciudadanos: ARQUÍMEDES JOSE BARRETO MALAVE, titular de la cedula de identidad V-17-407.307, presenta los siguientes registros policiales según expedientes K-14-0226-00341, de fecha 25/02/2014, por la Sub-Delegación de Carúpano, por unos de los delitos de Violencia De Género, expediente PMB-2302, de fecha 06/02/2015, por la Sub-Delegación de Carúpano, por el delito de Droga, expediente I-260-962, de fecha 21/12/2009, por la Sub-Delegación de Carúpano, por el delito de arrebaton, y SUNIAGA MANEIRO IVANOVIK JOSE, titular de la cedula de identidad V-21.010.016, presenta un registro policial según expedientes 19-FD-2C-2677-2011, de fecha 20/07/2011, por la Sub-Delegación de Carúpano, por el delito de DROGA, con respecto a los vehículos automotores, se pudo constatar que el vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, color Azul, placas AA143PR,le pertenece el serial de carrocería 8Z1MJ60047V364233, serial del motor 47V364233, y el mismo se encuentra solicitado según expediente I-932-897, de fecha 30/12/2012, por la Sub-Delegación de Carúpano, por unos de los delitos De Robo De Vehículo Automotor, se deja constancia que los mencionados vehículos quedaran en calidad de resguardo en el estacionamiento interno de esta oficina, a fin de realizar las respectiva experticia de ley correspondiente, asimismo se le realizo planilla PVR, y a las evidencias incautadas se le realizo cadena de custodia, por lo que se informo a la superioridad sobre las diligencias realizada, la presente acusación se admite totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa a los folios 102 al 105 de la pieza Uno de presente asunto, pruebas que han de ser admitidas por cuantos las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. Se desestima así la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la admisión de la acusación. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos de forma separada y libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos: Admito los hechos y solicita que se le imponga la pena correspondiente. Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Privado Abg. Ronald Rojas, quien expone: Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: Esta Representación Fiscal solicita al tribunal decida conforme a derecho. Es todo. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la victima, quien expone: No tengo problema lo único que quiero es que lo condenen, es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado VICTOR JOSE MOYA ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de MUEBLES VENEZUELA C.A Y ELECTRO VENEZUELA 2014 C.A, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los hechos de fecha 16-01-2015, por los cuales el acusado admitió los hechos por el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 de Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS OBANDO HERNANDEZ, se pasa a determinar la pena a aplicar; en consecuencia estando en el análisis de uno de los delito contenido en la referida ley; como lo es delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 de Código Penal, establece una pena comprendida entre TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, de conformidad en el articulo 37 del Código Penal, es necesario establecer el termino medio de la pena aplicar, es decir, CUATRO (04) AÑO DE PRISIÓN. Ahora bien el delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, establece una pena comprendida entre DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, de conformidad en el articulo 37 del Código Penal, es necesario establecer el termino medio de la pena aplicar, es decir, TRES (03) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en antecion al artículo 88 de Código Pena, esta es, de la concurrencia de delitos, este tribunal suma la mitad de esta pena de delito Menor de Agavillamiento el cual tiene una pena de TRES (03) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN., tomando la mitad de la pena es decir UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, al delito principal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, el cual tiene una pena de CUATRO (04) AÑO DE PRISIÓN, quedando la pena a imponer a CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION. Ahora bien de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, por el procedimiento de Admisión de hechos, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja un tercio; que seria UN (01) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION más las accesorias de Ley. en Virtud de esta pena Este tribunal visto que no excede de cinco (05) años de cumplimento de condena procede a Sustituir la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el Imputado hasta el día de hoy por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente decida al respecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. POR LO QUE DEBERÁ PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE ESTA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARÚPANO y así se decide. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expone: No me opongo que decida conforme a derecho a la condena otorgada al acusado de autos y de conformidad con la admisión, es todo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano VÍCTOR JOSE MOYA ACOSTA, apodado “LEO” de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 17/05/1980, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado playa grande, urbanización Agustín Ortiz, calle principal, casa sin número, al final de la calle, Carúpano Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V-15.113.103, Telf.: 0294-331.95.58, por la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de MUEBLES VENEZUELA C.A Y ELECTRO VENEZUELA 2014 C.A, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO NDEZ, a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. en Virtud de esta pena Este tribunal visto que no excede de cinco (05) años de cumplimento de condena procede a Sustituir la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el Imputado hasta el día de hoy por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente decida al respecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. POR LO QUE DEBERÁ PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE ESTA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARÚPANO. Líbrese Boleta de Libertad, Adjunto Oficio al CICPC-CARUPANO. Líbrese Oficio al CICPC, a los fines que desincorporen al ciudadano VÍCTOR JOSE MOYA ACOSTA, titular de la cedula de identidad V-15.113.103, del Sistema SIIPOL, como personas solicitada. Asi mismo se acuerda el Correo Especial Solicitado por la Defensa Privada a los fines de que el ciudadano Víctor Moya, sirva hacer llegar el oficio al CICPC. Líbrese el oficio correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESÚS MIGUEL PAREJO ROMERO
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