REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 20 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002183
ASUNTO: RP11-P-2017-002183
Celebrada como ha sido el día 18 de marzo de 2017, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano ANDRES JOSÉ RIGUAL BARRETO.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano ANDRES JOSÉ RIGUAL BARRETO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la LOPNNA, en perjuicio de “OMISIS”, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/03/2017, a las 12 del mediodía en la casa del ciudadano Andrés Rigual, ubicada , en el barrio Santa Eduviges calle santa Rosa, s/n, cuando el niño fue a buscar aceite lo agarro por la mano y abuso sexualmente de el, asimismo consta en ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16/03/2017, rendida por la ciudadana NOREIDIS JOSEFINA GUZMAN VASQUEZ, por antes funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General en Jefe José Francisco Bermúdez con sede en esta ciudad, quien manifiesto: Es el caso que siendo las doce del medio día yo pedí un poquito de aceite a Andrés , mi cuñado que estaba en la casa del frente en la casa de su tía Chela y Andrés me dijo que mandara al niño a buscarlo yo le dije a Andrés que yo bajaba a buscarlo y Andrés agarro al niño por la mano y se lo llevo a buscar el aceite yo viendo la demora del niño baje a buscarlo y vi que ya el niño venia bajando por la mitad del camino llorando y le pregunto al niño por que lloraba y el niño me dijo que su tío lo había culpado yo reviso al niño y tenia en las partes intima de atrás todavía el semen que Andrés le había echado le cambie la ropa y me fui para el hospital hable con los policías y le explique lo sucedido y la doctora lo reviso y me dijo que si el niño tenia rastro de haber sido abusado sexualmente. Es todo… asimismo consigno en dos folios útiles el Reconocimiento Nº 116 practicado a las evidencias colectadas, donde se evidencia signos de manchas de presunta naturaleza hematica y sustancia de presunta naturaleza seminal. Y oficio 1375 dirigido al departamento de criminalistica anexando evidencias para la practica de experticias hematológica, seminal y tricologica, Es por lo que solicito se sirva decretar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal,, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados. De igual manera solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
”Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como ANDRES JOSÉ RIGUAL BARRETO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 33 años de edad, en fecha de nacimiento 30-11-1985, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.592.127, Obrero, hijo de Jorge Rigual y Maria Barreto y residenciado en: santa euviges calle Don Abaristo, casa S/N, cerca de la planta de gas, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “me acojo al recepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA
esta defensa publica en nombre y representación del ciudadano Andrés Rigual, difiere de dicha solicitud hecha por el Ministerio Publico, debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal y directa de mi representado, en los hechos que a que se le han atribuido es notorio ver y en conversaciones con el mismo que esta manifiesta ser una persona enferma diabética, debido a que fue lesionado el día de ayer en la inmediaciones de la comandancia de la policía estadal por lo otros internos al igual que en conversaciones con sus familiares manifestaron que el mismo presenta lagunas mentales, es por todo lo antes dicho que solicito muy respetuosamente a este digno tribunal decrete una libertad plena y sin restricciones a favor de mi reasentado ya que no están dados los extremos de ley establecidos en el 236, no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad pues el mismo se encuentra residenciado en este municipio, de ser desestimada dicha solicitud hecha por esta defensa solcito sea decretado una medida cautelar de las establecidas en el 242 ordinales 3 u 8 del COPP, asimismo solicito a este digno tribunal ordene una evaluación psiquiatrita forense a favor de mi representado a los fines de evaluar y corroborar lo manifestado por sus familiares pues pudiéramos estar en presencia de una persona inimputable asimismo si el tribunal estima una privativa de libertad en contra de mi representando solicito esta defensa en vista las lesiones sufridas el día de ayer, un sitio de reclusión en el cual se le garantice el derecho a la vida e integridad del mismo, ya que como toda persona imputada lo ampara la presunción de inocencia y reconsidere a su vez el traslado para las curas ínter diarias hasta el CDI de la plaza Bolivar, solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa del imputado, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ANDRES JOSÉ RIGUAL BARRETO, por hechos acontecidos en fecha 06/02/2017, expuestos por la representación fiscal. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedida a su representado una Libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 16/03/2017, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16/03/2017, rendida por la ciudadana NOREIDIS JOSEFINA GUZMAN VASQUEZ, por antes funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General en Jefe José Francisco Bermúdez con sede en esta ciudad, quien manifiesto: Es el caso que siendo las doce del medio día yo pedí un poquito de aceite a Andrés , mi cuñado que estaba en la casa del frente en la casa de su tía Chela y Andrés me dijo que mandara al niño a buscarlo yo le dije a Andrés que yo bajaba a buscarlo y Andrés agarro al niño por la mano y se lo llevo a buscar el aceite yo viendo la demora del niño baje a buscarlo y vi que ya el niño venia bajando por la mitad del camino llorando y le pregunto al niño por que lloraba y el niño me dijo que su tío lo había culpado yo reviso al niño y tenia en las partes intima de atrás todavía el semen que Andrés le había echado le cambie la ropa y me fui para el hospital hable con los policías y le explique lo sucedido y la doctora lo reviso y me dijo que si el niño tenia rastro de haber sido abusado sexualmente. Es todo Cursante al folio 03 Y 04..- INFORME MÉDICO, de fecha 16/03/2017, suscrito por la Médico Cijuano Dra Luisa Challa, adscrita al Hospital General de Carúpano Dr. Santos Anibal Domínicci, donde dejan constancia de la Evaluación realizada al niño. Cursante al Folio 05 y su vuelto. ACTA Policial de fecha 16/03/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General en Jefe José Francisco Bermúdez con sede en esta ciudad, donde dejan constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado. Cursante al folio 07 y su vuelto. ACTA POLICIAL de fecha 16/03/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General en Jefe José Francisco Bermúdez con sede en esta ciudad, donde dejan constancia del modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos donde resulto herido el imputado producto de un apuñalada que le propicia los ciudadanos JHON ALBERTO LEON MALAVE Y RICARDO JOSÉ RIGUAL BARRETO. Cursante al folio 12. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 16/03/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General en Jefe José Francisco Bermúdez con sede en esta ciudad, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso siendo este de tipo CERRADO. Cursante al folio 13. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 06/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General en Jefe José Francisco Bermúdez con sede en esta ciudad, donde deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento, al folio 14 y su vto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17/03/2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido. Cursante al folio 15 y su vuelto. MEMORANDUM, 9700-0226-0323, de fecha 17/03/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, donde deja constancia que el mismo SI PRESENTA REGISTRO POLICIALES. Cursante al folio 16. CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 17/03/2017, suscrita por la Dra. Paola Moya, médico Cirujano adscrita al Hospital General de Carúpano Dr. Santos Anibal Domínicci, donde dejan constancia de la Evaluación realizada al ciudadano ANDRES JOSÉ RIGUAL BARRETO. Cursante al Folio 17…Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones, por los argumentos esgrimidos anteriormente. En cuanto a la solicitud de la defensa Publica este tribunal ACUERDA la evaluación Psiquiátrica por parte del medico forense, por lo tanto librese oficio a la medicatura forense adscrita al CICPC. Asimismo se acuerda los traslados del imputado ínter diarios hasta el CDI de la plaza Bolívar a los fines de efectuar las curas de las heridas, en consecuencia librese oficio al “centro de coordinación Policial José Francisco Bermúdez” . Por ultimo se niega la solicitud de la defensa en cuanto el cambio de sitio de reclusión. Se acuerda agregar a la causa los dos folios consignados por la representación fiscal. Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: ANDRES JOSÉ RIGUAL BARRETO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 33 años de edad, en fecha de nacimiento 30-11-1985, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.592.127, Obrero, hijo de Jorge Rigual y Maria Barreto y residenciado en: santa euviges calle Don Abaristo, casa S/N, cerca de la planta de gas, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la LOPNNA, en perjuicio de “OMISIS”. Se Declara improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones de las defensas. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. En cuanto a la solicitud de la defensa Publica este tribunal ACUERDA la evaluación Psiquiátrica por parte del medico forense, por lo tanto librese oficio a la medicatura forense adscrita al CICPC. Asimismo se acuerda los traslados del imputado ínter diarios hasta el CDI de la plaza Bolívar a los fines de efectuar las curas de las heridas, en consecuencia librese oficio al “centro de coordinación Policial José Francisco Bermúdez” . Por ultimo se niega la solicitud de la defensa en cuanto el cambio de sitio de reclusión. Se acuerda agregar a la causa los dos folios consignados por la representación fiscal. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE OFICIO ADJUNTO A BOLETA PRIVATIVA DE LIBERTAD AL COMANDANTE DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL GENERAL EN JEFE JOSÉ FRANCISCO BERMÚDEZ CON SEDE EN ESTA CIUDAD, INDICÁNDOLE QUE QUEDARA DETENIDO A LA ORDEN DE ESTE DESPACHO, dejando constancia que el mismo queda bajo las medidas de resguardo y protección que amerita el caso; a tal efecto colóquese en un área distinta que resguarde su integridad física. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, en su lapso legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA
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