REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL DE CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 20 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002171
ASUNTO: RP11-P-2017-002171
Celebrada como ha sido el día 17 de marzo de 2017, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos YENDRIS ANTONIO CASTILLO GUERRERO Y ALBERTO RICARDO SUNIAGA.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
presento e imputo formalmente en este acto a los ciudadanos YENDRIS ANTONIO CASTILLO GUERRERO Y ALBERTO RICARDO SUNIAGA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 7 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ASOCIACION DE PRODUCTORES DE CACAO, por los hechos ocurridos en fecha 16/03/2017, según consta en Acta de de Investigación Penal, de fecha 16/03/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, quienes dejan constancia: En esta misma fecha, encontrándose en la labores de guardia se recibió oficio recibido de la Comunidad de Río Santiago, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, específicamente por la parte de la Asociación de productores de Cacao, donde informa que en reiteradas ocasiones han sido victima del robo y hurto del referido rubro por parte de sujetos quien son miembros de la banda delictiva reconocida como LOS SANTIAGOS, quienes residen y operan en el referido sector y que dichos sujetos portando arma de fuego ingresan a las haciendas para luego someter a sus victimas y robarle los rubros de CACAO, para luego comercializarlo en la misma colectividad y obtener un lucro personal, así mismo manifiestan con el referido oficio que dichos sujetos mantienen en azote a los moradores que transitan por las calles del mencionado sector, despojándolos de sus pertenencias, por tal motivo solicitan respuesta inmediata de esta institución policial, una vez suministrada se conformo comisión al mencionado sector con el fin de dar respuesta a la comunidad, sosteniendo entrevista con varios moradores quienes no quisieron aportar sus datos por miedo de futuras represarías en contra de sus familias, señalando de manera discreta la vivienda donde se la mantienen dos ciudadanos apodado como Alberto y Yendris El Cury, una vez en el lugar fuimos atendido por el ciudadano Yendris Antonio Castillo Guerrero, manifestando que el mismo reside en la vivienda y que el ciudadano Alerto también se encontraba quedando identificado como Alberto Ricardo Suniaga, siendo la otra persona requerida por la comisión, seguidamente revisamos el saco que dejo caer dicho ciudadano percatando que tenia semillas de cacao, se le interrogo a los ciudadanos sobre la procedencia de la misma, no respondiendo ninguno de los ciudadanos a las preguntas realizadas, por lo que presumimos que dicho saco de cacao es proveniente de los delitos de hurto y robo, de igual manera observamos un vehiculo clase Moto, marca Bera, Modelo BR150, color Rojo, Placas AA6U70K, el cual se encuentra aparcado en la sala de la vivienda, informando el ciudadano Yendris Antonio Castillo Guerrero, que la misma es de su propiedad pero no poseía la documentación para el momento, informándole a los ciudadanos que quedarían detenidos. (…) . En virtud de lo antes narrado, es por lo que solicito se le decrete en contra de los ciudadanos YENDRIS ANTONIO CASTILLO GUERRERO Y ALBERTO RICARDO SUNIAGA, una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, y se instruya la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Solicito que la presenta causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse el mismo como: YENDRIS ANTONIO CASTILLO GUERRERO, venezolano, natural de Rio Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.415.030, fecha de nacimiento 08/04/1986, de 30 años de edad, soltero, de oficio agricultor, hijo de Juan Luís Castillo y Edita de Castilli, residenciado en el sector Rio Santiago, calle principal, casa s/n, cerca del multihogar, Rió Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se procede a imponer al Segundo de los imputados como ALBERTO RICARDO SUNIAGA, venezolano, natural de Rio Caribe, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.020.323, fecha de nacimiento 25/11/1979, de 37 años de edad, soltero, de oficio agricultor, hijo de Rita Suniaga y Cose Ramón Díaz (f), residenciado en el sector Rió Santiago, calle principal, casa s/n, cerca del multihogar, Rió Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expone: “Me opongo a la solicitud hecha por la representación fiscal por considerar que la misma no esta ajustada a derecho en virtud de que las actuaciones no emanan suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de mi representado en el hecho delictivo imputado aunado a que no se configuran el mismo, no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de las victimas, lo que significa que no están dados los supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, razón por la cual solicito su libertad sin restricciones tomando en consideración que no registran antecedentes policiales o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples de las actas. Es Todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados YENDRIS ANTONIO CASTILLO GUERRERO Y ALBERTO RICARDO SUNIAGA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 7 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ASOCIACION DE PRODUCTORES DE CACAO, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 16/03/2017, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; y a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta de de Investigación Penal, de fecha 16/03/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, quienes dejan constancia: En esta misma fecha, encontrándose en la labores de guardia se recibió oficio recibido de la Comunidad de Río Santiago, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, específicamente por la parte de la Asociación de productores de Cacao, donde informa que en reiteradas ocasiones han sido victima del robo y hurto del referido rubro por parte de sujetos quien son miembros de la banda delictiva reconocida como LOS SANTIAGOS, quienes residen y operan en el referido sector y que dichos sujetos portando arma de fuego ingresan a las haciendas para luego someter a sus victimas y robarle los rubros de CACAO, para luego comercializarlo en la misma colectividad y obtener un lucro personal, así mismo manifiestan con el referido oficio que dichos sujetos mantienen en azote a los moradores que transitan por las calles del mencionado sector, despojándolos de sus pertenencias, por tal motivo solicitan respuesta inmediata de esta institución policial, una vez suministrada se conformo comisión al mencionado sector con el fin de dar respuesta a la comunidad, sosteniendo entrevista con varios moradores quienes no quisieron aportar sus datos por miedo de futuras represarías en contra de sus familias, señalando de manera discreta la vivienda donde se la mantienen dos ciudadanos apodado como Alberto y Yendris El Cury, una vez en el lugar fuimos atendido por el ciudadano Yendris Antonio Castillo Guerrero, manifestando que el mismo reside en la vivienda y que el ciudadano Alerto también se encontraba quedando identificado como Alberto Ricardo Suniaga, siendo la otra persona requerida por la comisión, seguidamente revisamos el saco que dejo caer dicho ciudadano percatando que tenia semillas de cacao, se le interrogo a los ciudadanos sobre la procedencia de la misma, no respondiendo ninguno de los ciudadanos a las preguntas realizadas, por lo que presumimos que dicho saco de cacao es proveniente de los delitos de hurto y robo, de igual manera observamos un vehiculo clase Moto, marca Bera, Modelo BR150, color Rojo, Placas AA6U70K, el cual se encuentra aparcado en la sala de la vivienda, informando el ciudadano Yendris Antonio Castillo Guerrero, que la misma es de su propiedad pero no poseía la documentación para el momento, informándole a los ciudadanos que quedarían detenidos. (…). Cursante al folio 01 y su vuelto, dos y su vuelto. Acta de de Investigación Penal N° 0584, de fecha 16/03/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, quienes dejan constancia: la Inspección realizada al sitio del suceso es de acceso Cerrado. Cursante al folio 03 su vuelto y 04. Acta de de Investigación Penal N° 0505, de fecha 16/03/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, quienes dejan constancia: la Inspección realizada al sitio del suceso es de acceso mixto. Cursante al folio 05 y 05. Avaluo Real N° 0062, de fecha 16/03/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, quienes dejan constancia: del avaluó real realizado. Cursante al folio 08. Memorandum N° 9700-02260319, de fecha 16/03/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, quienes dejan constancia: que no presentan registros policiales. Cursante al folio 09… Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embargo considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; desestimando lo solicitado por la Defensa en cuanto a la libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETAR: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos YENDRIS ANTONIO CASTILLO GUERRERO, venezolano, natural de Rió Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.415.030, fecha de nacimiento 08/04/1986, de 30 años de edad, soltero, de oficio agricultor, hijo de Juan Luis Castillo y Edita de Castilli, residenciado en el sector Rio Santiago, calle principal, casa s/n, cerca del multihogar, Rio Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre y ALBERTO RICARDO SUNIAGA, venezolano, natural de Rio Caribe, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.020.323, fecha de nacimiento 25/11/1979, de 37 años de edad, soltero, de oficio agricultor, hijo de Rita Suniaga y Cose Ramón Díaz (f), residenciado en el sector Rio Santiago, calle principal, casa s/n, cerca del multihogar, Rio Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 7 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ASOCIACION DE PRODUCTORES DE CACAO, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimando lo solicitado por la Defensa en cuanto a la libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio Adjunto con boleta de libertad al Comandante del Instituto Autónomo de Policía General Juan Manuel Valdez del Estado Sucre”. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primero del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESUS MIGUEL PAREJO ROMERO
|