REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 05
Carúpano, 20 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002170
ASUNTO: RP11-P-2017-002170
Celebrada como ha sido el día 17 de marzo de 2017, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: JESUS ANTONIO BRACHO CEDEÑO Y JOELNIS JOSE FIGUEROA.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a los ciudadanos: JESUS ANTONIO BRACHO CEDEÑO Y JOELNIS JOSE FIGUEROA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 2 del Código Penal, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-03-2017, Según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia: “ En esta misma fecha siendo aproximadamente las 4:00 de la mañana se constituyo comisión a los fines de identificar a distintos ciudadanos que se encuentran denunciados como dedicados al hurto y robo de cacao, una vez en la referida dirección en logramos avistar a dos sujetos, quien al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y emprendieron veloz huida tratando de evitar dicha comisión ingresando a una residencia, se les dio la voz de alto, ingresando a la referida vivienda, por lo que amparados en el articulo 196 ordinal 2 del código orgánico procesal penal se procedio a neutralizarlos y amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizo inspección corporal no incautándoles evidencia de nuestro interés, quedando identificados como: JESUS ANTONIO CEDEÑO, venelozano, natural de Río Caribe Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 02-01-1.993, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad V- 21.540.205, residenciado en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y YOELNIS JOSE FIGUEROA, venelozano, natural de Río Caribe Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 07-12-1.991, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad V- 25.622.913, residenciado en Río Santiago, vía principal, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre una vez neutralizados los sujetos se le permitió el acceso a los testigos a los fines de realizar un minucioso rastreo por todas las partes que conforman la residencia logrando ubicar en la sala de la misma, un tobo de color gris, contentivo de semillas de cacao con un peso aproximado de 15 kilogramos, de igual manera una moto marca KEEWAY, MODELO HORSE, COLOR AZUL, PLACA ACOM25K, SERIAL DE CARROCERÍA 8123A1K18C000101, SERIAL DE MOTORKW162FMJ2675822, seguidamente se ingreso a la primera habitación donde se logro incautar en la parte de arriba de un escaparate un envoltorio elaborado en material sintético de color verde de tamaño regular CONTENTIVO DE UN POLVO BLANCO, CON OLOR FUERTE, DERIVADO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, en vista de lo expuesto se realizo inspección técnica del lugar de los hechos, posteriormente nos trasladamos a la sede en compañía de los sujetos, el vehiculo en mención se verifico en el sistema SIIPOL, no presentando registros ni solicitud alguna, así mismo se procedió al pesaje de la presunta droga incautada la cual arrojo un peso bruto de 9.5 gramos. Se le notifico al fiscal de flagrancia y a la fiscal de droga….En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito a este respetable Tribunal se Decrete el Aseguramiento preventivo de las evidencias incautadas en el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 183 y 184 de la ley Orgánica de Drogas en relación con el art. 116 constitucional y que los mismos sean colocados a la orden de la ONA. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera con competencia en materia Contra las Drogas del Ministerio Publico y finalmente solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, por lo que procedió a identificarse el primero de ellos como: JESUS ANTONIO BRACHO CEDEÑO, venelozano, natural de Río Caribe Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 02-01-1993, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad V-21.540.205, residenciado en Río Santiago, calle Principal, casa sin numero, Vía Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y expone: Me Acojo al Precepto Constitucional. Es todo. Acto seguido se hace comparecer a la sala al segundo de los imputados quien se identifico como: YOELNIS JOSE FIGUEROA, venelozano, natural de Río Caribe Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 07-12-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad V- 25.622.913, residenciado en Río Santiago, casa sin numero, vía principal, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y expone: Me Acojo al Precepto Contitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
Escuchado lo solicitado por la representación fiscal así como lo manifestado por mis representados, esta defensa se opone a la solicitud del mismo y solicito se decrete a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ello tomando en consideración la ausencia de elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad penal de mis representados en los hechos es presentado el día de hoy, aunado a ello no consta en acta entrevista de testigos que puedan ratificar lo manifestado por los funcionarios actuantes en el procedimiento del presente asunto, es por ello que ratifico la inocencia de mis representados y en virtud de que estamos en una fase de investigación donde la privación judicial es la excepción y no la regla y considerando que mi representado no ha tomado una actitud contraria a la de continuar con el proceso y viendo que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la medida de coerción personal, es por lo que solicito una medida menos gravosa a favor de mis representados, solicito copias, es todo.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados: JESUS ANTONIO BRACHO CEDEÑO Y JOELNIS JOSE FIGUEROA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 2 del Código Penal, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-03-2017, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia: “ En esta misma fecha siendo aproximadamente las 4:00 de la mañana se constituyo comisión a los fines de identificar a distintos ciudadanos que se encuentran denunciados como dedicados al hurto y robo de cacao, una vez en la referida dirección en logramos avistar a dos sujetos, quien al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y emprendieron veloz huida tratando de evitar dicha comisión ingresando a una residencia, se les dio la voz de alto, ingresando a la referida vivienda, por lo que amparados en el articulo 196 ordinal 2 del código orgánico procesal penal se procedio a neutralizarlos y amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizo inspección corporal no incautándoles evidencia de nuestro interés, quedando identificados como: JESUS ANTONIO CEDEÑO, venelozano, natural de Río Caribe Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 02-01-1.993, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad V- 21.540.205, residenciado en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y YOELNIS JOSE FIGUEROA, venelozano, natural de Río Caribe Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 07-12-1.991, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad V- 25.622.913, residenciado en Río Santiago, vía principal, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre una vez neutralizados los sujetos se le permitió el acceso a los testigos a los fines de realizar un minucioso rastreo por todas las partes que conforman la residencia logrando ubicar en la sala de la misma, un tobo de color gris, contentivo de semillas de cacao con un peso aproximado de 15 kilogramos, de igual manera una moto marca KEEWAY, MODELO HORSE, COLOR AZUL, PLACA ACOM25K, SERIAL DE CARROCERÍA 8123A1K18C000101, SERIAL DE MOTORKW162FMJ2675822, seguidamente se ingreso a la primera habitación donde se logro incautar en la parte de arriba de un escaparate un envoltorio elaborado en material sintético de color verde de tamaño regular CONTENTIVO DE UN POLVO BLANCO, CON OLOR FUERTE, DERIVADO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, en vista de lo expuesto se realizo inspección técnica del lugar de los hechos, posteriormente nos trasladamos a la sede en compañía de los sujetos, el vehiculo en mención se verifico en el sistema SIIPOL, no presentando registros ni solicitud alguna, asi mismo se procedio al pesaje de la presunta droga incautada la cual arrojo un peso bruto de 9.5 gramos. Se le notifico al fiscal de flagrancia y a la fiscal de droga, cursante al folio 01 y su vuelto y 02. INFORME, de la Asociación de Productores de río Santiago del Municipio Arismendi, cursante a los folios 04 y 05. LISTADO DE PRESUNTOS ROBADORES DE CACAO Y COMPRADORES RIO SANTIAGO MUNICIPIO ARISMENDI, cursante al folio 06. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 04/03/20176, suscrita por funcionarios adscrito al CICPC CARÚPANO, Cursante al folio 09 y su vto y 10, en la cual dejan constancia de las características del sitio del suceso el cual resulto ser un sitio cerrado, de la evidencia incautada… AVALUÓ REAL, de fecha 16-03-2017, cursante al folio 11 y su vuelto, suscrito por funcionarios adscrito al CICPC CARÚPANO, donde dejan constancia de la experticia realizada a UN RECIPIENTE ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR GRIS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 15 KILOGRAMOS DE CACAO EN GRANO SECO, siendo valorado en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES. MEMORANDUM N 9700-0226-0318, de fecha 10-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC CARÚPANO, Cursante al folio 12, en el cual dejan constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales ni solicitud alguna. EXPERTICIA DE VEHICULO, cursante al folio 16 y su vuelto, realizada a una moto marca KEEWAY, MODELO HORSE, COLOR AZUL, AÑO 2012, PLACA ACOM25K, SERIAL DE CARROCERÍA 8123A1K18C000101, SERIAL DE MOTORKW162FMJ2675822, LA CUAL SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO VALORADA EN UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete el Aseguramiento preventivo de las evidencias incautadas en el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 183 y 184 de la ley Orgánica de Drogas en relación con el art. 116 constitucional, por lo que deben ser colocados a la orden de la ONA. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de Los ciudadanos: JESUS ANTONIO BRACHO CEDEÑO, venelozano, natural de Río Caribe Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 02-01-1993, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad V-21.540.205, residenciado en Río Santiago, calle Principal, casa sin numero, Vía Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y YOELNIS JOSE FIGUEROA, venelozano, natural de Río Caribe Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 07-12-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad V- 25.622.913, residenciado en Río Santiago, casa sin numero, vía principal, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 2 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Carúpano. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete el Aseguramiento preventivo de las evidencias incautadas en el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 183 y 184 de la ley Orgánica de Drogas en relación con el art. 116 constitucional, por lo que deben ser colocados a la orden de la ONA. Remítase la presente causa a la Fiscalia Tercera Del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas en su lapso legal. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Líbrese oficio a la Ona participando del aseguramiento preventivo de los objetos incautados. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESÚS MIGUEL PAREJO ROMERO
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