REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 5
Carúpano, 20 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002169
ASUNTO: RP11-P-2017-002169
Celebrada como ha sido el día 17 de Marzo de 2017, LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, asunto seguido en contra de los Imputados: YORMAN ANDRES LOPEZ SUNIAGA, CARLOS EDUARDO RUIZ FIGUEROA, LUIS ANTONIO FIGUEROA RUIZ, JUAN JOSE RUIZ SANCHEZ.
DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a los ciudadanos: YORMAN ANDRES LOPEZ SUNIAGA, CARLOS EDUARDO RUIZ FIGUEROA, LUIS ANTONIO FIGUEROA RUIZ, JUAN JOSE RUIZ SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 Numeral 7 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16/03/2017. suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Carúpano en la cual dejan constancia: encontrándonos en oficialia de guardia de este despacho el día de ayer miércoles, se recibió oficio emanado por la asociación de productores de la población de Río Santiago, en la cual expresan sus inquietudes debido a que en la referida población opera una banda delictiva conocida como los “SANTIAGUEROS”, integrada por 15 personas de sexo masculino quienes de decidan al hurto y robo de cacao… por tal motivo siendo las 04: 00 horas de la mañana se constituyo comisión hasta la población de Rió Caribe, sector río santiago, Municipio Arismendi del estado sucre, seguidamente le solicitamos a dos personas que se encontraban en la parada de playa grande para que nos sirvieran como testigo en el procedimiento… una vez en el lugar avistamos a dos ciudadanos en frente de una vivienda quien al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa emprendiendo veloz huida hacia el interior de la referida vivienda… entrando al interior de la misma donde se le dio alcance a dichos ciudadanos, quienes se encontraban dentro de la vivienda en compañía de tres personas de sexo masculino, s eles pregunto si tenían algo adherido a su cuerpo, no recibiendo respuesta de ningún de los ciudadanos… se le realizo una inspección corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, de igual forma se procedió a realizar una minuciosa búsqueda dentro de la vivienda logrando ubicar en el primer cuarto , en el orificio de la pared, UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, COLOR VIOLETA COMNTENTIVO DE RESTOS VEGETALES CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANAY UNA BALANZA COLOR PLATA, CON INSCRICPCIONES DONDE SE LEE CAPACIT 500Gx0. 1g, seguida la búsqueda se colecto en el segundo cuarto de la referida morada, metido dentro de una gaveta la cantidad de (9.600 bsf), en efectivo, posteriormente se logro ubicar en la sala de la vivienda un saco color blanco contentivo de semillas de cacao, el cual arrojo un peso bruto de 19 kilos, seguidamente s ele pregunto a los ciudadanos sobre los objetos encontrados dentro de la vivienda, no recibiendo respuesta de ninguno de los ciudadanos… por lo que s ele indico que quedarían detenidos, se procedió al pesaje de la droga incautada en una balanza, arrojando un peso bruto de aproximadamente 96.8 gramos…En virtud de estos hechos es que solicito al Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que existen la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existe peligro de fuga y obstaculización a la investigación y la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que podría imponerse. Asimismo solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete el aseguramiento de los objetos incautados en el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el articulo 116 constitucional, y los artículos 183 y 184 de la ley de Drogas. Solicito copias simples de la presente acta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera en Materia de Droga del Ministerio Público, en su oportunidad legal es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con los artículos 133 Y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; Quedando identificado como: YORMAN ANDRES LOPEZ SUNIAGA, venezolano, de 29 años de edad, natural de Rió Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N° 24.626.845, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 28/04/87 hijo de Carmen Luisa Suniaga (F) y Andres Lopez, soltero, residenciado en Rió Santiago, vía Principal, casa sin numero, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional “Es todo. Seguidamente Se Le Cedio La Palabra Al Segundo De Los Imputados Quien Se Identifico Como CARLOS EDUARDO RUIZ FIGUEROA, venezolano, de 28 años de edad, natural de Rió Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N° 23.689.750, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 16/07/89, hijo de Juan José Ruiz y Luisa Figueroa, residenciado en Rió Santiago, vía Principal, casa sin numero, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional “Es todo. Seguidamente Se Le Cedio La Palabra Al Tercero De Los Imputados Quien Se Identifico Como LUIS ANTONIO FIGUEROA RUIZ, venezolano, de 22 años de edad, natural de Rió Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N° 25.622.929, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 02/02/95, hijo de Juan José Ruiz y Luisa Figueroa, residenciado en Rió Santiago, vía Principal, casa sin numero, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional “Es todo. Seguidamente Se Le Cedio La Palabra Al Cuarto De Los Imputados Quien Se Identifico Como JUAN JOSE RUIZ SANCHEZ, venezolano, de 60 años de edad, natural de Rió Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N° 5.873.493, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 21/08/56, hijo de José Ruiz y Benita Hernández , residenciado en Rió Santiago, vía Principal, casa sin numero, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien manifestó: a las 2:00 am me levante a orinar y llegaron unas personas por el fondo y me tiraron la puerta eso sucedió a las 2:05 am, y se metieron y a mi me zumbaron en el suelo y ellos me quitaron 80.000 mil y se los llevaron y me dejaron sin comida. Es todo.
DE LA DEFENSA
Escuchado lo solicitado por la representación fiscal así como lo manifestado por mis representados, esta defensa se opone a la solicitud del mismo y solicito se decrete a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ello tomando en consideración la ausencia de elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad penal de mis representados en los hechos es presentado el día de hoy, aunado a ello no consta en acta entrevista de testigos que puedan ratificar lo manifestado por los funcionarios actuantes en el procedimiento del presente asunto, es por ello que ratifico la inocencia de mis representados y en virtud de que estamos en una fase de investigación donde la privación judicial es la excepción y no la regla y considerando que mi representado no ha tomado una actitud contraria a la de continuar con el proceso y viendo que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la medida de coerción personal, es por lo que solicito una medida menos gravosa a favor de mis representados, solicito copias. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para el imputado de autos, sea decretada PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa Privada, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 Numeral 7 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16/03/2017. suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Carúpano en la cual dejan constancia: encontrándonos en oficialia de guardia de este despacho el día de ayer miércoles, se recibió oficio emanado por la asociación de productores de la población de Río Santiago, en la cual expresan sus inquietudes debido a que en la referida población opera una banda delictiva conocida como los “SANTIAGUEROS”, integrada por 15 personas de sexo masculino quienes de decidan al hurto y robo de cacao… por tal motivo siendo las 04: 00 horas de la mañana se constituyo comisión hasta la población de Rio Caribe, sector río santiago, Municipio Arismendi del estado sucre, seguidamente le solicitamos a dos personas que se encontraban en la parada de playa grande para que nos sirvieran como testigo en el procedimiento… una vez en el lugar avistamos a dos ciudadanos en frente de una vivienda quien al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa emprendiendo veloz huida hacia el interior de la referida vivienda… entrando al interior de la misma donde se le dio alcance a dichos ciudadanos, quienes se encontraban dentro de la vivienda en compañía de tres personas de sexo masculino, s eles pregunto si tenían algo adherido a su cuerpo, no recibiendo respuesta de ningún de los ciudadanos… se le realizo una inspección corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, de igual forma se procedió a realizar una minuciosa búsqueda dentro de la vivienda logrando ubicar en el primer cuarto , en el orificio de la pared, UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, COLOR VIOLETA COMNTENTIVO DE RESTOS VEGETALES CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANAY UNA BALANZA COLOR PLATA, CON INSCRICPCIONES DONDE SE LEE CAPACIT 500Gx0. 1g, seguida la búsqueda se colecto en el segundo cuarto de la referida morada, metido dentro de una gaveta la cantidad de (9.600 bsf), en efectivo, posteriormente se logro ubicar en la sala de la vivienda un saco color blanco contentivo de semillas de cacao, el cual arrojo un peso bruto de 19 kilos, seguidamente s ele pregunto a los ciudadanos sobre los objetos encontrados dentro de la vivienda, no recibiendo respuesta de ninguno de los ciudadanos… por lo que s ele indico que quedarían detenidos, cursante al folio 01 al 03 y su vuelto. INSPECCION Nº 0582, de fecha 16/03/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, quienes dejan constancia que se trata de un sitio del suceso “CERRADO”. Cursante al folio 04 su vto y 05. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16/03/2017, rendida por el ciudadano LOPEZ GUZMAN CARLOS ENRIQUE, por antes funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, quien deja constancia del conocimiento que tiene sobre el hecho investigado, Cursante al folio 11 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16/03/2017, rendida por el ciudadano GALLARDO NARVAEZ FERNANDO JOSE, por antes funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, quien deja constancia del conocimiento que tiene sobre el hecho investigado, Cursante al folio 12 y su vto. RECONOCIMIENTO Nº 0114, de fecha 16/03/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, donde dejan constancia del reconocimiento legal realizado a las piezas suministradas. Cursante al folio 13. MEMORANDUM Nº 9700-0226-1339, de fecha 16/03/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, Cursante al folio 14 y vto. MEMORANDUM Nº 9700-0226-1337, de fecha 16/03/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, donde dejan constancia que los ciudadanos YORMAN LOPEZ, Y CARLOS RUIZ no presentan registros policiales, y los ciudadanos LUIS FIGUEROA U JUAM JOSE RUIZ SANCHEZ, si presentan registros policiales, No presenta registros policiales. Cursante al folio 14 y vto. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de dichos imputados. Desestimándose así la solicitud de Libertad sin restricciones y Medida Cautelar realizada por la Defensa. Se decreta el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 183 y 184 de la ley Orgánica de Drogas. Se Decreta Aprehensión como Flagrante y se Ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Imputados YORMAN ANDRES LOPEZ SUNIAGA, venezolano, de 29 años de edad, natural de Rió Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N° 24.626.845, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 28/04/87 hijo de Carmen Luisa Suniaga (F) y Andres Lopez, soltero, residenciado en Rió Santiago, vía Principal, casa sin numero, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, CARLOS EDUARDO RUIZ FIGUEROA, venezolano, de 28 años de edad, natural de Rió Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N° 23.689.750, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 16/07/89, hijo de Juan José Ruiz y Luisa Figueroa, residenciado en Rió Santiago, vía Principal, casa sin numero, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, LUIS ANTONIO FIGUEROA RUIZ, venezolano, de 22 años de edad, natural de Rió Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N° 25.622.929, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 02/02/95, hijo de Juan José Ruiz y Luisa Figueroa, residenciado en Rió Santiago, vía Principal, casa sin numero, Municipio Arismendi, del Estado Sucre y JUAN JOSE RUIZ SANCHEZ, venezolano, de 60 años de edad, natural de Rió Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N° 5.873.493, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 21/08/56, hijo de José Ruiz y Benita Hernández , residenciado en Rió Santiago, vía Principal, casa sin numero, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 Numeral 7 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta Aprehensión como Flagrante y se Ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de privación y oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carupano, por ser el lugar donde los imputados quedarán detenidos a la orden de este tribunal. Líbrese oficio al órgano rector (ONA) en virtud de haberse decretado el aseguramiento de las evidencias incautadas en el procedimiento. Remítase en su oportunidad el presente asunto, a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público con Competencia en materia de Drogas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESÚS MIGUEL PAREJO ROMERO
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