REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 20 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002168
ASUNTO: RP11-P-2017-002168
Celebrada como ha sido el día 17 de marzo de 2017, LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos DERLIN JOSE MONRROY RODRIGUEZ.
MINISTERIO PÚBLICO
Presento e Imputo en este acto al ciudadano DERLIN JOSE MONRROY RODRIGUEZ, a quien imputo por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 412 numeral 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ASOCIA DE PRODUCTORES DE RIO SANTIAGO, por los hechos ocurridos de fecha 16-03-2017, según ACTA DE INVESTIGACVION, de fecha 16-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, quienes exponen: el día de hoy 16 de marzo de 2017 siendo aproximadamente como a las 02:300 de la tarde, se constituyo y traslado al mando del comisario Jefe Wilmar Cedeño, una comisión hacia el caserío de Río Santiago, calle principal, casa sin numero, parroquia Río caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a fin de dar respuesta al oficio emanado del consejo comunal Río Santiago y la asociación de productores de Cacao, de Rio Santiago, ya que los mismos manifestaron vivir en preocupación y temor a la problemática que están pasando los hacendados y vecinos de dicha comunidad, ya que son victimas de robos y hurtos de cacao rubros y daños a la propiedad mencionados a los autores de los hechos suscitados como LA BANDA DE LOS SANTIAGUEROS, de igual manera hicieron hincapié en que temen por sus vidas y de sus familias, ya que no solo son victimas de la cosecha, si ni que también dichos sujetos optaron por dedicarse al robo y hurto de sus residencias. Una vez apersonados en la referida dirección y luego de realizar varias pesquisas de campo con los vecinos del lugar, logramos avistar una vivienda elaborada en bloque de cemento frisada y revestida de pintura de color rosada, techo de laminas de zinc, lugar donde reside un ciudadano de nombre Derlin Monrroy, apodado EL DUENDE, en la cual realizamos varia llamadas a la puerta principal, siendo atendido nuestro llamado por una persona del sexo masculino y quien luego identificarnos como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, seguidamente se realizo una búsqueda de dos testigo en dicho sector siendo infructuosa la misma… permitiendo el supra mencionado el ingreso al inmueble logrando observa dentro de dicho inmueble una (01) cesta de color negro contentita de granos de cacao en baba, igualmente se le inquirió la procedencia de la evidencia localizada , no logrando recibir respuesta satisfactoria…colectando las evidencia arriba descrita.. se le informo al ciudadano que iba a quedar detenido…Por todo esto, es por lo que Solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que esta Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse el primero como DERLIN JOSE MONRROY RODRIGUEZ, venezolano, natural Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 23/09/1.990, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el caserío Rio Santiago vía Concepción casa sin numero, parroquia Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la cedula de indentidad numero V-19.708.648, y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
DE LA DEFENSA
“Esta Defensa Publica en Nombre y representación del ciudadano, y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de la solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, entre ello testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento lo que solo se constituye un indicio, en consecuencia solicito su libertad sin restricciones, o en su defecto una medida de Presentación de posible cumplimiento, solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal para e ciudadano DERLIN JOSE MONRROY RODRIGUEZ, a quien imputo por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 412 numeral 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ASOCIACION DE PRODUCTORES DE RIO SANTIAGO, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa, y lo declarado por el imputado, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 16/03/2017, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE INVESTIGACVION, de fecha 16-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, quienes exponen: el día de hoy 16 de marzo de 2017 siendo aproximadamente como a las 02:300 de la tarde, se constituyo y traslado al mando del comisario Jefe Wilmar Cedeño, una comisión hacia el caserío de Río Santiago, calle principal, casa sin numero, parroquia Río caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a fin de dar respuesta al oficio emanado del consejo comunal Río Santiago y la asociación de productores de Cacao, de Río Santiago, ya que los mismos manifestaron vivir en preocupación y temor a la problemática que están pasando los hacendados y vecinos de dicha comunidad, ya que son victimas de robos y hurtos de cacao rubros y daños a la propiedad mencionados a los autores de los hechos suscitados como LA BANDA DE LOS SANTIAGUEROS, de igual manera hicieron hincapié en que temen por sus vidas y de sus familias, ya que no solo son victimas de la cosecha, si ni que también dichos sujetos optaron por dedicarse al robo y hurto de sus residencias. Una vez apersonados en la referida dirección y luego de realizar varias pesquisas de campo con los vecinos del lugar, logramos avistar una vivienda elaborada en bloque de cemento frisada y revestida de pintura de color rosada, techo de laminas de zinc, lugar donde reside un ciudadano de nombre Derlin Monrroy, apodado EL DUENDE, en la cual realizamos varia llamadas a la puerta principal, siendo atendido nuestro llamado por una persona del sexo masculino y quien luego identificarnos como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, seguidamente se realizo una búsqueda de dos testigo en dicho sector siendo infructuosa la misma… permitiendo el supra mencionado el ingreso al inmueble logrando observa dentro de dicho inmueble una (01) cesta de color negro contentita de granos de cacao en baba, igualmente se le inquirió la procedencia de la evidencia localizada , no logrando recibir respuesta satisfactoria…colectando las evidencia arriba descrita.. se le informo al ciudadano que iba a quedar detenido. Cursante al Folio 01 su vuelto y 02. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0500 de fecha: 16/03/2017, Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia un lugar de inspección resulta ser un sitio de suceso Cerrado. Cursante al Folio 08 y su vuelto. AVALUÓ REAL N° 0060, de fecha: 16/03/2017, Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia del valor real de los objetos una (01) cesta elaborada en materia sintético de color negro contentivo en su interior de 25 granos de cacao en baba. Cursante al Folio 09 y su vuelto. MEMORANDO N° 0315 de fecha: 16/03/2017, Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el ciudadano DERLIN JOSE MONRROY RODRIGUEZ. No presenta ningún registro policial Cursante al Folio 10…Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ASOCIACION DE PRODUCTORES DE RIO SANTIAGO; por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, considera quien aquí decide como juez que por encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, a la privativa de libertad, es por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado DERLIN JOSE MONRROY RODRIGUEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos DERLIN JOSE MONRROY RODRIGUEZ, venezolano, natural Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 23/09/1.990, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el caserío Rio Santiago vía Concepción casa sin numero, parroquia Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad numero V-19.708.648, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMISARIO DEL CICPC SUB DELEGACION CARÚPANO. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior verificación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
El SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESUS MIGUEL PAREJO ROMERO
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