REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia
Estadales y Municipales en funciones de Control 05
Carúpano, 20 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002166
ASUNTO: RP11-P-2017-002166
Celebrada como ha sido el día 17 de marzo de 2017, la Audiencia de Presentación del ciudadano LORIMER ANTONIO MEDINA VILLARROEL Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Abg. Onelia Díaz, el aprehendido LORIMER ANTONIO MEDINA VILLARROEL (previo traslado).
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo al Ciudadano LORIMER ANTONIO MEDINA VILLARROEL por considerar que se encuentra presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 452 numeral 2° concatenado con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana AMARELYS DEL CARMEN MARCANO DE FIGUEROA, Ratificando de esta manera el contenido de las actuaciones presentadas donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a la forma sucedieron los hechos y se practicó la aprehensión del hoy detenido, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/03/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05/03/2017, rendida por el ciudadano: AMARELYS DEL CARMEN MARCANO DE FIGUEROA, ante funcionarios adscritos al CICPC sub-delegación Guiria, donde dejan constancia de lo siguiente: Comparezco para denunciar que el dia de ayer 04/03/2017, me diriji al cementerio municipal de Guiria, para visitar la tumba de mi hermana ROMELIA MARCANO, una vez ahí, pude observar que la tumba se encontraba abierta, y se llevaron una de las tapas elaborada de mármol. Cursante en el folio 07 y su vto. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 16/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub-delegación Guiria, donde dejan constancia de lo siguiente: Continuando con diligencias relacionadas con la averiguación, por la presunta comisión del delito de hurto, me traslade en comisión a el sector centro, calle el cementerio municipio Valdez, a fin de ubicar algún testigo referencial o presencial que tuviera conocimiento del hecho que nos ocupa, una vez en la dirección señalada y luego de un recorrido, sostuvimos dialogo con una persona de seco femenino , que indico la vivienda donde reside el ciudadano apodado como ” el gordo ”, nos apersonamos, realizamos llamados a la puerta siendo recibidos por una persona de sexo masculino, y luego de identificarnos como funcionarios, manifestó ser la persona que sustrajo del cementerio dos lapidas elaboradas de mármol, de color gris y que las tenia escondidas en la parte posterior de sui vivienda adyacente al cementerio municipal, permitiéndonos el acceso, indicando el lugar exacto donde se encontraban, luego de esto le notificamos al ciudadano que seria aprehendido. Cursante en el folio 01 y su vto…En virtud de lo antes mencionado, solicito muy respetuosamente se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza al imputado JHONANTAN MILANO GONZALEZ, todo con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal; asimismo solicito que la presente causa se decrete la flagrancia y se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito copia del acta de la presente audiencia, remítase la presente causa a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico. Es todo”.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y de esta forma se procedió a identificarlo como LORIMER ANTONIO MEDINA VILLARROEL, venezolano, natural Guiria la Costa del Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 22/10/81, soltero, de profesión u Oficio obrero, titular de la cédula de identidad número V-15.089.900, hijo de Petra Villarroel y Lorimer Medina, con domicilio en Guiria de la costa, calle los 45 frente al cementerio, casa sin numero, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA
“Esta Defensa Publica en Nombre y representación del ciudadano Lorimer Antonio Medina Villarroel y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de dicha solicitud fiscal, es decir, no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de la presunta victima como el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, razón por la cual ratifico la inocencia de mi representado, solicito su libertad sin restricciones de ser desestimada se acuerde una medida cautelar de fácil cumplimiento consistente en presentaciones periódicas, solicito copias simples de todos las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza al imputado LORIMER ANTONIO MEDINA VILLARROEL, por considerarlo presuntamente incurso en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 452 numeral 2° concatenado con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana AMARILYS DEL CARMEN MARCANO DE FIGUERA; todo con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 16/03/2017, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del Ciudadano LORIMER ANTONIO MEDINA VILLARROEL, como presunto autor del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 16/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub-delegación Guiria, donde dejan constancia de lko siguiente: Continuando con diligencias relacionadas con la averiguación, por la presunta comisión del delito de hurto, me traslade en comisión a el sector centro, calle el cementerio municipio Valdez, a fin de ubicar algún testigo referencial o presencial que tuviera conocimiento del hecho que nos ocupa, una vez en la dirección señalada y luego de un recorrido, sostuvimos dialogo con una persona de seco femenino , que indico la vivienda donde reside el ciudadano apodado como ” el gordo ”, nos apersonamos, realizamos llamados a la puerta siendo recibidos por una persona de sexo masculino, y luego de identificarnos como funcionarios, manifestó ser la persona que sustrajo del cementerio dos lapidas elaboradas de mármol, de color gris y que las tenia escondidas en la parte posterior de sui vivienda adyacente al cementerio municipal, permitiéndonos el acceso, indicando el lugar exacto donde se encontraban, luego de esto le notificamos al ciudadano que seria aprehendido. Cursante en el folio 01 y su vto. ACTA DE INSPECCIÓN: Nº 150, de fecha 16/03/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub-delegación Guiria, donde dejan constancia que el lugar de los hechos un un sitio cerrado. Cursante en el folio 03 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA. De fecha 16/03/2017, rendida por el ciudadano: ASUNCIÓN ELIAS AGUEY, ante funcionarios adscritos al CICPC sub-delegación Guiria, donde deja constancia de lo siguiente: Resulta ser que yo duermo en el cementerio municipal de esta localidad, entonces 04/03/2017, en horas de la madrugada, un sujeto apodado “el gordo”, se metió al cementerio y se robo dos tapas de mármol, color gris de una tumba, luego me dijo que no dijera nada o me mataría(…). Cursante en el folio 04y su vto. EVALUÓ REAL Nº 087, de fceha 16/03/2017 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub-delegación Guiria, donde dejan constancia del valor real que poseen los objetos incautados. Cursante en el folio 05. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA. De fecha 16/03/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub-delegación Guiria, donde se deja constancia de las características de los objetos incautadas en el procedimiento. Cursante en el folio 06. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05/03/2017, rendida por el ciudadano: AMARELYS DEL CARMEN MARCANO DE FIGUEROA, ante funcionarios adscritos al CICPC sub-delegación Guiria, donde dejan constancia de lo siguiente: Comparezco para denunciar que el dia de ayer 04/03/2017, me diriji al cementerio municipal de Guiria, para visitar la tumba de mi hermana ROMELIA MARCANO, una vez ahí, pude observar que la tumba se encontraba abierta, y se llevaron una de las tapas elaborada de mármol. Cursante en el folio 07 y su vto. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito ante mencionado y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, el delito imputados, las evidencias criminalísticas incautadas, y faltando diligencias que practicar en la presente investigación, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el Imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el imputado de autos, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 452 numeral 2° concatenado con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana AMARILYS DEL CARMEN MARCANO DE FIGUERA, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de libertad sin restricciones, realizada por la defensa. En lo relativo a la Aprehensión del Imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del ciudadano LORIMER ANTONIO MEDINA VILLARROEL, venezolano, natural Guiria la Costa del Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 22/10/81, soltero, de profesión u Oficio obrero, titular de la cédula de identidad número V-15.089.900, hijo de Petra Villarroel y Lorimer Medina, con domicilio en Guiria de la costa, calle los 45 frente al cementerio, casa sin numero, Municipio Valdez del Estado Sucre, por considerarlo presuntamente incurso en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 452 numeral 2° concatenado con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana AMARILYS DEL CARMEN MARCANO DE FIGUERA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 Nº 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá por lo que deberá consignar por ante este despacho Dos,(2), fiadores cada uno que devenguen Un salario igual o superior a Cincuenta (50) unidades tributarias de conformidad con el articulo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad. Se Ordena Librar Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, informando que el mismo quedara detenido hasta tanto se materialice la Fianza acordada por este tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del COPP. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESÚS MIGUEL PAREJO ROMERO
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