REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL 05
Carúpano, 20 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000314
ASUNTO: RP11-P-2016-000314


Celebrada como ha sido el día 17 de marzo de 2017, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO E IMPOSICIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, dictada por este Tribunal en fecha: 01/02/2016, en el presente asunto seguido al ciudadano LUIGGIS ALFONSO DUQUE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente omissis.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado de solicitud de Orden de Aprehensión presentado en contra del ciudadano LUIGGIS ALFONSO DUQUE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Organica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente omissis, en virtud de los hechos en fecha de fecha 05/03/2012, que consta en ACTA DE DENUNCIA, formulada por la ciudadana YASMIN DEL CARMEN RODRIGUEZ URBANO, hermana de la victima, anta el CICPC- CARUPANO, donde expuso: Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre LUILLIS ALFONZO DUQUE, de 23 años de edad, quien es mi cuñado, ya que este ciudadano abuso sexualmente de mi hermana menor de nombre DEL VALLE MARGARITA RODRIGUEZ, de 12 años de edad, nacida en fecha 30/04/2009, estudiante, titular de la cedula de identidad N° 26.925.676, y yo me entere de esto el día de hoy, porque mi hermana me conto lo sucedido, pero esto ocurrió hace como dos meses……() .En razón de todo lo antes expuesto el ministerio publico solicita muy respetuosamente al tribunal se acuerde las precalificaciones esgrimidas en contra del imputado de autos, y se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, así como los parágrafos primero y último así como lo establecido en el Articulo 237 numerales 1°, 2º, 3º y 4° Parágrafo Primero y Articulo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra de los imputados antes mencionados. Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad. Asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado puede influir para que los testigos, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos.

DEL IMPUTADO


Así mismo solicito que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto. Es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como: LUIGGIS ALFONSO DUQUE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 27 años de de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.700.387, nacido en fecha 23/02/1990, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector 19 de Abril de San Martín, calle principal, casa sin numero, parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien expone: Yo no tengo conocimiento de esos hechos, yo no mate a esa gente, Es todo.

DE LA DEFENSA

oída la solicitud de la representación fiscal, así como de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, solicito a favor de mi defendido una medida menos gravosa a la solicitada por el ministerio público, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que acrediten su responsabilidad, solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, quien solicitó la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: LUIGGIS ALFONSO DUQUE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente omissis, así mismo oídos los alegatos esgrimidos por la defensa del imputado, este Juzgado para decidir observa que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, asimismo existen para este Juzgador suficientes elementos de convicción para establecer la presunta participación de los imputados en los hechos que se investigan, tales como, ACTA DE DENUNCIA, formulada por la ciudadana YASMIN DEL CARMEN RODRIGUEZ URBANO, hermana de la victima, anta el CICPC- CARUPANO, donde expuso: Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre LUILLIS ALFONZO DUQUE, de 23 años de edad, quien es mi cuñado, ya que este ciudadano abuso sexualmente de mi hermana menor de nombre DEL VALLE MARGARITA RODRIGUEZ, de 12 años de edad, nacida en fecha 30/04/2009, estudiante, titular de la cedula de identidad N° 26.925.676, y yo me entere de esto el día de hoy, porque mi hermana me conto lo sucedido, pero esto ocurrió hace como dos meses…” OFICIO N° 9700-226-130, de fecha 05/03/2012, dirigida al Servicio Medico Forense, a fin que se le practique evaluación físico general, vagino-ano-rectal, a la adolescente. DEL VALLE MARGARITA RODRIGUEZ, de 12 años de edad. TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 01-11-2015, suscrito por el funcionario LEAN SALAZAR, adscrito al Eje de Homicidios Sucre, sede Carúpano, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05/03/2012, suscrito por el funcionario CRISTHIAN GONZALEZ, adscrito al CICPC Carúpano, donde deja constancia de haber identificado al agresor investigado como LUIGGIS ALFONZO DUQUE RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, donde nació el 23-02-1990, de 25 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad V- 19.700.387, residenciado en el Sector 19 de Abril, de San Martín, Calle Principal, casa s/n, Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y de haber realizado inspección Técnica en el sitio del suceso indicado por la denunciante. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, N° 346, suscrita por los funcionarios MICHAEL RODRIGUEZ Y CRISTHIAN GONZALEZ, adscrito al CICPC Carúpano, en el sitio del suceso señalado en la presente causa, ubicado en la casa sin numero del Barrio 19 de Abril, de San Martín, Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tratándose de un sitio de suceso cerrado. MEMORANDUM N° 9700-226-229, sucrito por el Lcdo CARLOS RODRIGUEZ, adscrito al Area Técnica del CICPC-CARUPANO, donde deja constancia que el ciudadano LUIGGIS ALFONZO DUQUE RODRIGUEZ, presenta registro policial en el SIIPOL por DESERCION, de fecha 08/12/2010, en expediente FM440212010. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-226-334, de fecha 05/03/2012, emanado del servicio MEDICO FORENSE, donde el Experto Profesional ROBERTO RODRIGUEZ, deja constancia de haber evaluado a la adolescente DEL VALLE MARGARITA RODRIGUEZ URBANO, de 12 años de edad:“….Fecha del deposito: Dos meses. Fecha del reconocimiento: 05/03/2012. Al examen físico practicado no se apreciaron lesiones que calificar desde el punto de vista medico legal. El examen Ginecológico revelo: genitales externos de aspecto y configuración normales para su edad. Himen anular sin desgarro. Ano rectal: sin lesiones. Conclusión: Desfloración negativa. Ano Rectal: Negativo. ROBERTO RODRIGUIEZ. Experto Profesional II”. ACTA DE INICIO DE AVERIGUACION, de fecha 05/03/2012, donde se ordena practicar una serie de diligencias, urgentes y necesarias, en torno a la presente denuncia. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/03/2012, rendida ante el CICPC- CARUPANO por la adolescente DEL VALLE MARGARITA RODRIGUEZ URBANO, de 12 años de edad, quien expuso: “Bueno resulta que como hace dos meses aproximadamente, me encontraba en mi casa… y luego de pasado las 09:00 horas de la noche…. Me fui a acostar en la sala, el ciudadano LUIGGIS ALFONZO, quien es mi primo y esta durmiendo en la sala también, pero en otra cama, se acerco a mi cama y empezó a tocarme…. Me quito bajo el pantalón…. Me tocaba el pecho….” ACTA DE NACIMIENTO N° 404, donde consta que DEL VALLE MARGARITA RODRIGUEZ URBANO, nació el 30/04/1999. ACTA DE IMPOSICIONDE DERECHOS DE LA VICTIMA, de fecha 27/04/2014, donde se dicta prohibición contenida en el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre e Violencia, solo suscrita por la victima, en virtud que el agresor no fue ubicado. CITACION N° 19F5.2C.768-2013, de fecha 04-11-201, dirigido por este Despacho al ciudadano LUIGGIS ALFONZO DUQUE RODRIGUEZ, a objeto que comparezca en calidad de imputado, el día 04-12-2013, a objeto de tramitar acto de Imputación. CITACION N° 19F5.MP.2C.426-2014, de fecha 16-03-2014, dirigido por este Despacho al ciudadano LUIGGIS ALFONZO DUQUE RODRIGUEZ, a objeto que comparezca en calidad de imputado, el día 30/04/2014, a objeto de tramitar acto de Imputación. CITACION N° 19F5.MP.2C.992-2014, de fecha 13-05-2014, dirigido por este Despacho al ciudadano LUIGGIS ALFONZO DUQUE RODRIGUEZ, a objeto que comparezca en calidad de imputado, el día 25-06-2014, a objeto de tramitar acto de Imputación. CITACION N° 19F5.MP.2C.768-2014, de fecha 02-09-2014, dirigido por este Despacho al ciudadano LUIGGIS ALFONZO DUQUE RODRIGUEZ, a objeto que comparezca en calidad de imputado, el día 15-10-2014, a objeto de tramitar acto de Imputación. CITACION N° 19F5.MP.2C.1722-2014, de fecha 020-10-2014, dirigido por este Despacho al ciudadano LUIGGIS ALFONZO DUQUE RODRIGUEZ, a objeto que comparezca en calidad de imputado, el día 10-12-2014, a objeto de tramitar acto de Imputación.. Ahora bien, este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1°, 2º, 3º y 4°, y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente RATIFICAR la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara así improcedente la solicitud de medida menos gravosa solicitada por la defensa privada, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado LUIGGIS ALFONSO DUQUE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 27 años de de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.700.387, nacido en fecha 23/02/1990, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector 19 de Abril de San Martín, calle principal, casa sin numero, parroquia Santa Rosa, Municipio Bermudez Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente omissis, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 1°, 2°, 3° y 4º y Parágrafo Primero, y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda agregar las actuaciones consignadas por la representación fiscal. Se acuerda como en este momento como sitio de reclusión la comandancia de Policía de esta Ciudad. Líbrese Oficio al Comandante de la Policial del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, adjunto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser el lugar donde el imputado de autos permanecerá recluido a la orden de este juzgado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinto del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JESÚS MIGUEL PAREJO ROMERO