REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL ETENCION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 05
Carúpano, 20 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002756
ASUNTO: RP11-P-2014-002756



Celebrada como ha sido el día 15 de marzo de 2017, la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido en contra de la ciudadana MILHEYDA BEATRIZ GARCÍA TREMARIA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio de ELIDA EVARISTA VELÁSQUEZ MALAVÉ.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, acuso formalmente a la ciudadana MILHEYDA BEATRIZ GARCÍA TREMARIA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio de ELIDA EVARISTA VELÁSQUEZ MALAVÉ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06/05/2014, según consta en acta de DENUNCIA, donde se deja constancia que la victima se encontraba de regreso de la casa de su mamá cuando salió la ciudadana Milheyda García quien le dijo que debía hablar con ella, y sin mediar palabra se le fue encima a golpearla, razón por la que quedó detenida (…). Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los acusados. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO


Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de los imputados quien dijo ser y llamarse: MILHEYDA BEATRIZ GARCIA TREMARIA, quien dijo ser venezolana, natural de Carúpano estado sucre, de 40 años de edad, nacido en fecha: 22/01/1977 de estado civil soltera, de profesión u oficio: ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.614.185, hija de Tomas García y Maria Elena Tremaria, y residenciado en: Charallave, calle 09 sector la rinconada casa sin numero cerca de la Licorería Velmimar Carúpano estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional”, Es todo.

DE LA DEFENSA

Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, es todo.

VIALIDAD DE LA ACUSACION

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de la ciudadana MILHEYDA BEATRIZ GARCIA TREMARIA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio de ELIDA EVARISTA VELÁSQUEZ MALAVÉ, asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; por lo que se considera que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa.

SOBRE LAS FORMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO,

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38, 354 y 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a la acusada MILHEYDA BEATRIZ GARCIA TREMARIA, y la misma expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone:

MINISTERIO PÚBLICO

“El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso a favor de la acusada de autos.”

DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez le otorga a la Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi defendida y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Asimismo solicito copias simples de la presente acta; es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Vista la admisión de hechos realizada por la acusada MILHEYDA BEATRIZ GARCIA TREMARIA, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le acusa a la ciudadana, por estar incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio de ELIDA EVARISTA VELÁSQUEZ MALAVÉ, por los hechos ocurridos en fecha 06/05/2014, imputación esta sobre la cual la acusada admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de TRES (03) meses, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada treinta (30) días por el lapso de tres meses, ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No fomentar problemas a la victima ni acercarse a la misma y su núcleo familiar. TERCERA: Abstenerse de cometer nuevos delitos y no cambiar de domicilio previa autorización del Tribunal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de la ciudadana MILHEYDA BEATRIZ GARCIA TREMARIA, quien dijo ser venezolana, natural de Carúpano estado sucre, de 40 años de edad, nacido en fecha: 22/01/1977 de estado civil soltera, de profesión u oficio: ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.614.185, hija de Tomas García y Maria Elena Tremaria, y residenciado en: Charallave, calle 09 sector la rinconada casa sin numero cerca de la Licorería Velmimar Carúpano estado Sucre; por estar incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio de ELIDA EVARISTA VELÁSQUEZ MALAVÉ, imponiéndole las siguientes condiciones por el PLAZO DE TRES (03) MESES: PRIMERO: Presentarse cada treinta (30) días por el lapso de tres meses, ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No fomentar problemas a la victima ni acercarse a la misma y su núcleo familiar. TERCERA: Abstenerse de cometer nuevos delitos y no cambiar de domicilio previa autorización del Tribunal. Se fija la Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 15/06/2017, a las 10:00 A.M. En las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000 para su control y posterior verificación. NOTIFIQUESE A LA VICTIMA. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ




LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO