REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 05
Carúpano, 20 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000963
ASUNTO: RP11-P-2011-000963
Celebrada como ha sido el día 17 de marzo de 2017, la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN, en el asunto seguido en contra del ciudadano ARNOLD JOSÉ YBARRETO RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de 29 años de edad, nacido en fecha 22/01/1988, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 18.916.822, hijos de Bernardino Ybarreto y Juliana Rodríguez y residenciado en canchunchu Viejo , calle gran mariscal, casa sin numero, a seis casa de la frutería de la esquina de la calle, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que demuestran la participación del referido ciudadano por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: Anyelis Josefina Marcano Fuentes.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto la orden de aprehensión solicitada en fecha 28/04/2011, y acordada en esa mima fecha motivo por el cual presento e imputo en este acto al ciudadano ARNALDO JOSÉ YBARRETO, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 21-04-1988, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.916.822, y residenciado en la calle Gran Mariscal de Ayacucho, casa s/n, cerca de la Mueblería San Jorge, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: Anyelis Josefina Marcano Fuentes., en virtud de los hechos Ocurridos en fecha 24/05/2009, se inicio averiguación penal ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, de la Subdelegación de Carúpano, mediante Trascripción de Novedad, suscrita por el jefe de Guardia, Comprendido desde las 07:30 horas de la mañana del día 23/05/2009, hasta las 07:30 horas de la mañana del día 24/05/11, hay un numeral que copia textualmente dice así: se recibe la misma de parte del Funcionario del la comisaria Municipal de Guardia en el Hospital General de esta ciudad, cabo primero: Henry Martínez, informando que en ese sentido asistencia había ingresado una persona de sexo femenino carente de signos, procedente del sector el lirio de esta ciudad, presentado heridas producidas por armas de fuego, desconociendo mas al respecto. (…). En virtud de estos hechos es que solicito al Tribunal Ratifique la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen elementos de convicción para atribuir un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, en virtud e la pena que podría imponerse, es por lo que Solicito se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad legal es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como ARNOLD JOSÉ YBARRETO RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de 29 años de edad, nacido en fecha 22/01/1988, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 18.916.822, hijos de Bernardino Ybarreto y Juliana Rodríguez y residenciado en canchunchu Viejo , calle gran mariscal, casa sin numero, a seis casa de la frutería de la esquina de la calle, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Revisado como ha sido el presente expediente en virtud que en las distintas declaraciones realizadas antes el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, por todas esas personas que fungen como testigos, los cuales son Omaria Josefina Acosta, Norelys Josefina Villerroel Sabala, Pedro Luís Marcano Fuente, todos con domicilio en el sector el lirio, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y dichos datos filiatorios constan en actas que cursan en el presenta expediente, he podido observa que en ninguna de ellas identifica claramente a mi defendido como participe del hecho punible que se le esta atribuyendo en este momento así como tampoco ningún hecho que lo involucre con el mismo por todo los antes expuesto solicito a este Tribunal se realice una rueda de individuo para que todas estas personas quienes intervienen como testigos comparezcan a dicho reconocimiento a los fines de constatar si mi defendido es o no participe del hecho que se le esta atribuyendo, solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, y lo manifestado por el imputado de autos, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ARNALDO JOSÉ YBARRETO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: Anyelis Josefina Marcano Fuentes, por hechos acontecidos en 24/05/2009. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedida a sus representado una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 24/05/2009, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD, suscrita por el jefe de Guardia, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, de la Subdelegación de Carúpano, Comprendido desde las 07:30 horas de la mañana del día 23/05/2009, hasta las 07:30 horas de la mañana del día 24/05/11, hay un numeral que copia textualmente dice así: se recibe la misma de parte del Funcionario del la comisaria Municipal de Guardia en el Hospital General de esta ciudad, cabo primero: Henry Martínez, informando que en ese sentido asistencia había ingresado una persona de sexo femenino carente de signos, procedente del sector el lirio de esta ciudad, presentado heridas producidas por armas de fuego, desconociendo mas al respecto. (…). ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 24/05/2009, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 858, de fecha 24/05/2009, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 857, de fecha 24/05/2009, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA N°158-09, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 197, de fecha 24/05/2009, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, MEMORRADUN, de fecha 24/05/2017, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/05/2009, rendida por el ciudadana Omaira Josefina Acosta, por antes el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/05/2009, rendida por el ciudadana Norelve Josefina Villarroel Zabala, por antes el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/05/2009, rendida por el ciudadano Pedro Luís Marcano Fuentes, por antes el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, 26/05/2009, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, CERTIFICADO DE DEFUNCION. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26/05/2009, rendida por el ciudadano José Gabriel Ramos Gonzalez, por antes el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/05/2009, rendida por el ciudadano José Gravier Ramos González, por antes el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 28/05/2009, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano. MEMORRADUN N° 9700-226-781, de fecha 13/07/2017, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 20/07/2009, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano. MEMORRADUN N° 9700-226-805, de fecha 21/07/2017, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 1222, de fecha 12/07/2010, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano. Autopsia N°106-09, de fecha 10/04/2009, de la Occisa Marcano Fuentes Anyelis. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29/07/2009. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. En virtud de la solicitud realizada por la Defensa Privada en cuanto a la practica de un rueda de reconocimiento es Tribunal Acuerda la Misma por no ser contraria a derecho, en consecuencia se acuerda librar la Rueda de reconocimiento de rueda de individuo, para el día 24/03/2017 a las 9:30 de la Mañana. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal QUINTO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano; ARNOLD JOSÉ YBARRETO RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de 29 años de edad, nacido en fecha 22/01/1988, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 18.916.822, hijos de Bernardino Ybarreto y Juliana Rodríguez y residenciado en canchunchu Viejo , calle gran mariscal, casa sin numero, a seis casa de la frutería de la esquina de la calle, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: Anyelis Josefina Marcano Fuentes, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Libertad sin Restricciones efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines legales correspondientes en su lapso legal. Líbrese Oficio al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carúpano, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En virtud de la solicitud realizada por la Defensa Privada en cuanto a la practica de un rueda de reconocimiento es Tribunal Acuerda la Misma por no ser contraria a derecho, en consecuencia se acuerda librar la Rueda de reconocimiento de rueda de individuo, para el día 24/03/2017 a las 9:30 de la Mañana, Notifíquese a los testigos Reconocedores los cuales son Omaria Josefina Acosta, Norelys Josefina Villerroel Sabala, Pedro Luís Marcano Fuente, todos con domicilio en el sector el lirio, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y dichos datos filiatorios constan en actas que cursan en el presenta expediente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESUS MIGUEL PAREJO ROMERO
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