REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 02 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001746
ASUNTO: RP11-P-2017-001746


Celebrado como ha sido el día 28 de Febrero de 2017, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del ciudadano GREGORI JOSE ADRIAN ADRIAN.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano GREGORI JOSE ADRIAN ADRIAN, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE FRANCISCO BELLORIN RONDON. Ello en virtud de los hechos de fecha 27/02/2017, según ACTA DE DENUNCIA: de fecha 27 de febrero de 2017, interpuesta por el ciudadano José Francisco Bellorin Rondon, ante funcionarios adscritos al IAP del Municipio Bermúdez (POLICOMBERMUDEZ), quien expone: (…) “Yo venia por la altura de la zapatería antiguamente llamada gasolina, cuando se me acercaron unos sujetos y el que tenia una camisa manga larga azul me agarro por el cuello mientras que los otros dos me dieron con el puño en el estomago y me dijeron dame el coala, después me pidieron el teléfono y como yo no se los quería dar me cayeron a golpes y me caí al piso, en el piso ellos me quitaron el teléfono y el Koala, me cayeron a patadas y salieron corriendo, yo me levante y me fui y me senté en la parada de macarapana a posar el dolor después veo que estos tres sujetos venían bajando por esa calle con dirección hacia la avenida los reconocí por la camisa azul y por que tenían mi coala cruzado me les fui detrás sin que se dieran cuenta hasta que llegaron a calle el hambre que pretendían comprar hamburguesa en ese momento venían pasando unos municipales y les dije lo ocurrido y los señale a los tres como los que me acababan de robar, es todo… (…). En virtud de estos hechos es que solicito al Tribunal DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto puede destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Finalmente solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita las presenta actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, a los fines de continuar con la Investigación.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como: GREGORI JOSE ADRIAN ADRIAN, de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano de 20 años de edad, titular de la C.I V- 24.842.791, nacido en fecha 26-07-1996, soltero, Comerciante, hijo de Michel Rojas y Arelis Adrian, residenciado en Sector che Guevara, segunda calle, CasaS/N, cerca del cementerio parque Carúpano, quien expone: “ me acojo al precepto constitucional. Es todo.


DE LA DEFENSA


Esta defensa en nombre y representación del ciudadano GREGORI JOSE ADRIAN ADRIAN, a quien la representación del Ministerio Público le esta imputando los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE FRANCISCO BELLORIN RONDON. visto y analizado como han sido las presentes actuaciones y visto que no se encuentran acreditado los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2° referido a suficientes elementos de convicción que determine si la conducta se subsume en el delito señalado, es por lo que solicito una libertad sin restricciones, a todo evento solicito se decrete a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dichos supuestos implican el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, por cuanto el mismo carece de recursos económicos a los fines de incidir en la presente investigación comprando a los testigos, expertos, victimas y funcionarios policiales y que el mismo tiene su domicilio procesal en esta jurisdicción, solicito copias simples, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y en razón de encontrarse al imputado de autos presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE FRANCISCO BELLORIN RONDON, es el presunto autor responsable de los delitos atribuidos por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA POLICIAL, cursante en el folio 02 y su vto, de fecha 27 de febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a POLICOBERMUDEZ, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos. ACTA DE INSPECCION TECNICA, cursante en el folio 05, de fecha 27 de febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a POLICOBERMUDEZ, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso abierto. ACTA DE DENUNCIA, cursante en el folio 06 y su vto, de fecha 27 de febrero de 2017, interpuesta por el ciudadano José Francisco Bellorin Rondon, ante funcionarios adscritos al IAP del Municipio Bermúdez (POLICOMBERMUDEZ), quien expone: (…) “Yo venia por la altura de la zapatería antiguamente llamada gasolina, cuando se me acercaron unos sujetos y el que tenia una camisa manga larga azul me agarro por el cuello mientras que los otros dos me dieron con el puño en el estomago y me dijeron dame el coala, después me pidieron el teléfono y como yo no se los quería dar me cayeron a golpes y me caí al piso, en el piso ellos me quitaron el teléfono y el Koala, me cayeron a patadas y salieron corriendo, yo me levante y me fui y me senté en la parada de macarapana a posar el dolor después veo que estos tres sujetos venían bajando por esa calle con dirección hacia la avenida los reconocí por la camisa azul y por que tenían mi coala cruzado me les fui detrás sin que se dieran cuenta hasta que llegaron a calle el hambre que pretendían comprar hamburguesa en ese momento venían pasando unos municipales y les dije lo ocurrido y los señale a los tres como los que me acababan de robar, es todo (…). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursante en el folio 08 y su vto, de fecha 27/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos a Policombermudez, quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tal como UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA VETELCA, MODELO 8265, MEID (HEX) A10000230A99FC, S/N: 122212082916, color blanco con naranja con una batería marca VETELCA, model Li3710T42P3h553457 y un coala de color negro, marca EXODUS con tres compartimentos. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante en el folio 12 y su vto., de fecha 27 de febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el aprehendido. AVALUO REAL N° 0045, cursante en el folio 13 y su vto, de fecha 27 de febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del avaluó realizado a la evidencia incautada en el procedimiento. MEMORANDUN N° 9700-0226-0236, cursante en el folio 14, de fecha 27 de febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el aprehendido presentan un registro policial policial. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano; GREGORI JOSE ADRIAN ADRIAN, de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano de 20 años de edad, titular de la C.I V- 24.842.791, nacido en fecha 26-06-1996, soltero, Comerciante, hijo de Michel Rojas y Arelis Adrian, residenciado en Sector che Guevara, segunda calle, Csas S/N, cerca del cementerio parque Carúpano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE FRANCISCO BELLORIN RONDON, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Libertad sin Restricciones efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policia del Municipio Bermudez del Estado Sucre. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comnandante de Policia del Municipio Bermudez del Estado Sucre, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se Remite la Presentes a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, ubicada en la ciudad de Cumana, a los fines legales correspondientes en su lapso legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE