REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 02 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001745
ASUNTO: RP11-P-2017-001745

Celebrada como ha sido el día 28 de Febrero de 2017, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del ciudadano NESTOR RAFAEL PATIÑO ORDOSGOITI.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano NESTOR RAFAEL PATIÑO ORDOSGOITI, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4 y 5 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MATA YAÑEZ. Ello en virtud de los hechos de fecha 26/02/2017, según ACTA DE DENUNCIA: cursante en el folio 03, de fecha 27 de febrero de 2017, interpuesta por el ciudadano Yañez, ante funcionarios adscritos al I.A.P.E.S Bermúdez, quien expone: (…) “yo estaba en mi casa cuando recibí una llamada telefónica de la administración del mercado informándome que habían agarrado a un muchacho que se había metido en mi negocio, de inmediato agarre mi moto y baje para el mercado, una vez allí me pude dar cuenta que la puerta del negocio había sido violentada, y los funcionarios me indicaron cual era el señor que se había metido en el negocio y que había sacado del mismo una cesta plástica de color negro con un aproximado de diez kilos de gallina y diez kilos de carne, una mortadela de dos kilos, un cuchillo de carnicería y una bandeja de acero inoxidable, una llave para sacar caucho que utilizaron para romper los candados, posteriormente nos trasladamos hasta el comando para formular la denuncia, es todo (…). En virtud de estos hechos es que solicito al Tribunal DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto puede destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Finalmente solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita las presenta actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, a los fines de continuar con la Investigación. Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como: NESTOR RAFAEL PATIÑO ORDOSGOITI, de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano de 33 años de edad, titular de la C.I V- 16.842.521, nacido en fecha 25/12/1983, soltero, de profesion u oficio indefinida, hijo de Cruz Patiño y Néstor Malave, residenciado en Calle Libertad, casa N° 70, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “ me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA


Esta defensa en nombre y representación del ciudadano NESTOR RAFAEL PATIÑO ORDOSGOITI, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4 y 5 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MATA YAÑEZ. visto y analizado como han sido las presentes actuaciones y visto que no se encuentran acreditado los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2° referido a suficientes elementos de convicción que determine si la conducta se subsume en el delito señalado, es por lo que solicito una libertad sin restricciones, a todo evento solicito se decrete a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dichos supuestos implican el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, por cuanto el mismo carece de recursos económicos a los fines de incidir en la presente investigación comprando a los testigos, expertos, victimas y funcionarios policiales y que el mismo tiene su domicilio procesal en esta jurisdicción, solicito copias simples, es todo.



PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y en razón de encontrarse al imputado de autos presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4 y 5 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MATA YAÑEZ, es el presunto autor responsable del delito atribuido por la Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, cursante en el folio 03, de fecha 27 de febrero de 2017, interpuesta por el ciudadano Yañez, ante funcionarios adscritos al I.A.P.E.S Bermúdez, quien expone: (…) “yo estaba en mi casa cuando recibí una llamada telefónica de la administración del mercado informándome que habían agarrado a un muchacho que se había metido en mi negocio, de inmediato agarre mi moto y baje para el mercado, una vez allí me pude dar cuenta que la puerta del negocio había sido violentada, y los funcionarios me indicaron cual era el señor que se había metido en el negocio y que había sacado del mismo una cesta plástica de color negro con un aproximado de diez kilos de gallina y diez kilos de carne, una mortadela de dos kilos, un cuchillo de carnicería y una bandeja de acero inoxidable, una llave para sacar caucho que utilizaron para romper los candados, posteriormente nos trasladamos hasta el comando para formular la denuncia, es todo (…). ACTA DE DENUNCIA, cursante en el folio 03, de fecha 27 de febrero de 2017, interpuesta por el ciudadano Yañez, ante funcionarios adscritos al I.A.P.E.S Bermúdez, quien expone: (…) “yo estaba en mi casa cuando recibí una llamada telefónica de la administración del mercado informándome que habían agarrado a un muchacho que se había metido en mi negocio, de inmediato agarre mi moto y baje para el mercado, una vez allí me pude dar cuenta que la puerta del negocio había sido violentada, y los funcionarios me indicaron cual era el señor que se había metido en el negocio y que había sacado del mismo una cesta plástica de color negro con un aproximado de diez kilos de gallina y diez kilos de carne, una mortadela de dos kilos, un cuchillo de carnicería y una bandeja de acero inoxidable, una llave para sacar caucho que utilizaron para romper los candados, posteriormente nos trasladamos hasta el comando para formular la denuncia, es todo (…). ACTA DE ENTREVISTA, cursante en el folio 05 y su vuelto, de fecha 27 de febrero de 2017, rendida por el ciudadano Rivera, ante funcionarios adscritos al I.A.P.E.S Bermúdez, quien deja constancia de cómo sucedieron los hechos (…). ACTA POLICIAL, cursante en el folio 07 y su vto, de fecha 27 de febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a IAPES BERMUDEZ, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursante en el folio 10 y su vto, de fecha 26/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos a IAPES BERMUDEZ, quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante en el folio 12 y su vto., de fecha 27 de febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el aprehendido. MEMORANDUN N° 9700-0226-0237, cursante en el folio 14, de fecha 27 de febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el aprehendido presentan cuatro registros policiales. AVALUO REAL N° 0046, cursante en el folio 14 y su vto, de fecha 27 de febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del avaluó realizado a la evidencia incautada en el procedimiento. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano; NESTOR RAFAEL PATIÑO ORDOSGOITI, de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano de 33 años de edad, titular de la C.I V- 16.842.521, nacido en fecha 25/12/1983, soltero, de profesion u oficio indefinida, hijo de Cruz Patiño y Néstor Malave, residenciado en Calle Libertad, casa N° 70, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4 y 5 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MATA YAÑEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Libertad sin Restricciones efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía del Estado Sucre. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía del Estado Sucre, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se Remite la Presentes a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, ubicada en la ciudad de Cumana, a los fines legales correspondientes en su lapso legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE