REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 02 de MARZO de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001743
ASUNTO: RP11-P-2017-001743


Celebrado como ha sido el día 28 de febrero de 2017, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano JOSE EMILIO URBAEZ MARQUEZ,

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano JOSE EMILIO URBAEZ MARQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículo 39, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, concatenado con el articulo 277 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescente, en perjuicio de RAINELYS ISABEL GUZMAN, por los hechos ocurridos en fecha 26/02/2017, tal y como consta en ACTA DE DENUNCIA de la misma fecha rendida por la ciudadana RAINELYS ISABEL GUZMAN, por ante la Guardia Nacional Bolivariana- Yaguaraparo, donde expone lo siguiente: …” el día de anoche como a eso de las 9:00 pm yo me encontraba en la rumba de minitecas del carnaval en plaza Bolívar en Yaguaraparo, JOSE EMILIO URBAEZ MARQUEZ, mi cónyuge me agarraba la cabeza y me la pega contra la acera me agarraba y me estaba horcando, luego me pegaba por la cara y me decía que yo era una perra y una puta y que me fuera para la casa `por que no me quería en la rumba y después que me dirigiera para la casa. Es todo…A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito para el ciudadano JOSE EMILIO URBAEZ MARQUEZ, se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA. Solicito se ratifiquen las medidas de protección a la victima previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Solicito se decrete la flagrancia y se aplique el procedimiento especial establecido en los artículos 96 y 97 de la ley que rige la materia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Quinta en su oportunidad legal; y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: JOSE EMILIO URBAEZ MARQUEZ, natural de Guarena estado Miranda, de 21 años de edad, nacido 19/11/1995, Titular de la Cédula de identidad Nº V-25.235.873, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Saturnino Urbaez y Mirian Marquez, residenciado en Yaguaraparo, Sector El Muco, casa S/N, cerca de la Bodega el Algarrobo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Visto lo manifestado por el ministerio público esta defensa se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal de mi representado ya que solo existe el dicho de la victima y no se evidencia testigos que pudiesen señalar que el mismo tuviese responsabilidad en los hechos aquí señalado, así mismo no se evidencia evaluación medico forense donde conste las lesiones sufridas por la supuesta víctima, es por lo que solicito a este tribunal decrete libertad sin restricciones, en virtud de no existir en las actas declaración de algún testigo que pueda corroborar el dicho de las victimas y menos con alguna evidencia física, evidenciándose asimismo que mi representado es de bajos recursos económicos y reside en la jurisdicción del tribunal, solicito que la misma sea de fácil cumplimiento, solicito copias, es todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud del ministerio publico, quien solicita para el ciudadano JOSE EMILIO URBAEZ MARQUEZ, se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículo 39, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, concatenado con el articulo 277 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescente, en perjuicio de RAINELYS ISABEL GUZMAN; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como son los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículo 39, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, concatenado con el articulo 277 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescente, en perjuicio de RAINELYS ISABEL GUZMAN, y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 26/02/2017. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian en ACTA DE DENUNCIA de la misma fecha rendida por la ciudadana RAINELYS ISABEL GUZMAN, por ante la Guardia Nacional Bolivariana- Yaguaraparo, donde se deja constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana RAINELYS ISABEL GUZMAN, cursante al folio 02; ACTA POLICIAL, de fecha 26/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana- Yaguaraparo, donde dejan constancia de lo siguiente: “ En el dia de hoy 26/02/2017, siendo aproximadamente las 14:35 horas de la tarde, salio comisión a pie, con la finalidad de atender denuncia efectuada por la ciudadana: RAINELYS ISABEL GUZMAN, la cual manuifesto ser agredida y golpeada por su conyuge por lo que nos dirigimos a calle Cantaura cruce son calle las delicias , específicamente en el bar de apuestas de Carlos campitos, del municipio Cajigal del Estado Sucre, donde pudimos observar al ciudadano denuncia sentado apostando, se le pregunto porque lo estábamos buscando, respondió que si, se procedió a realizarle inspección corporal, la cual resulto sin novedad, posteriormente procedimos a trasladarlo a pie hasta la sede del comando (…), cursante al folio 3. MEMORANDUM, Nº 9700-0226-1082, de fecha 27/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC-Sub delegación Carúpano, donde dejan constancia de los resultados arrojados por el sistema (SIIPOL) los cuales fueron, que el ciudadano no presenta registros ni solicitudes algunas. Cursante al folio 7…. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosas y en razón de ello, es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por la representación fiscal, decretándose en consecuencia sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción, siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en una Caución Económica, para el ciudadano JOSE EMILIO URBAEZ MARQUEZ, por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se ratifiquen las medidas de protección a la victima previstas en el artículo 90 numerales 3, 5,6 y 13 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Se decrete la flagrancia y se aplique el procedimiento especial establecido en los artículos 96 y 97 de la ley que rige la materia. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del Ciudadano JOSE EMILIO URBAEZ MARQUEZ, natural de Guarena estado Miranda, de 21 años de edad, nacido 19/11/1995, Titular de la Cédula de identidad Nº V-25.235.873, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Saturnino Urbaez y Mirian Marquez, residenciado en Yaguaraparo, Sector El Muco, casa S/N, cerca de la Bodega el Algarrobo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículo 39, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, concatenado con el articulo 277 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescente, en perjuicio de RAINELYS ISABEL GUZMAN, por lo que Deberá Presentar Dos Fiadores De Reconocida Solvencia Moral Que Deberán Devengar Un Salario Igual O Superior A Las CINCUENTA (50) Unidades Tributarias, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ratifica las medidas de protección a la victima previstas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, a favor de la victima RAINELYS ISABEL GUZMAN. Se decrete la flagrancia y se aplique el procedimiento especial establecido en los artículos 96 y 97 de la ley que rige la materia. Líbrese oficio a la Guardia Nacional Bolivariana- Yaguaraparo, informando que el imputado quedará en calidad de detenido a la orden de este tribunal hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del COPP. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE