REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 02 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001742
ASUNTO: RP11-P-2017-001742


Celebrado como ha sido el día de hoy, 28 de febrero de 2017, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos CARLOS DANIEL VELASQUEZ MENDOZA.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano CARLOS DANIEL VELASQUEZ MENDOZA, a quien imputo por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESMEL JESUS GONZALEZ MALAVE, por los hechos ocurridos de fecha 26-02-2017, según se evidencia en la DENUNCIA, de fecha 26-02-2017, rendida por el ciudadano ESMEL JESUS GONZALEZ MALAVE, por la Guardia Nacional-IRAPA, quien expuso: el día de hoy 26 de Febrero de 2017 siendo aproximadamente como a las 11:30 de la mañana, me encontraba en la concha acústica de playa grande, cuando veo un grupo de gente en la entrada del mercado principal, cuando me acerco, se encontraba los funcionarios de la guardia nacional con un detenido, quien había entrado al mercado forzosamente con un pata de cabra y tenia en su poder una pieza de queso, al entrar para verificar mi local me percate que mi rejilla estaba forzada y me faltaba una pieza de queso de 10kgs, fui con ,los funcionarios le explique y coloque la denuncia…en tal sentido solicito al Tribunal le Decrete MEDIDA CAUTELAR BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, solicita Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar al primero de ellos quien dijo ser y llamarse: CARLOS DANIEL VELASQUEZ MENDOZA, venezolano, natural de Nueva Esparta, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 07/10/1977, titular de la cedula de identidad Nº 15.089.277, de estado civil soltero, de Oficio: Pecador, hijo de Juan Velásquez y Carmen de Velásquez, domiciliado en Irapa el Sector La Playa, caserío Brisas del Coromoto, casa S/N, cerca del matadero Viejo Municipio Mariño del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Esta Defensa Publica en Nombre y representación del ciudadano CARLOS DANIEL GONZALEZ MALAVE, y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de la solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, entre ello testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento lo que solo se constituye un indicio, en consecuencia solicito su libertad sin restricciones, o en su defecto una medida de Presentación de posible cumplimiento, solicito copias simples, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano CARLOS DANIEL GONZALEZ MALAVE, a quien imputo por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESMEL JESUS GONZALEZ MALAVE, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 26/02/2017, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 26/02/2017, rendida por el ciudadano ESMEL JESUS GONZALEZ MALAVE, por ante funcionarios de la Guardia Nacional-IRAPA, quien expone: “El día de hoy 26 de Febrero de 2017 siendo aproximadamente como a las 11:30 de la mañana, me encontraba en la concha acústica de playa grande, cuando veo un grupo de gente en la entrada del mercado principal, cuando me acerco, se encontraba los funcionarios de la guardia nacional con un detenido, quien había entrado al mercado forzosamente con un pata de cabra y tenia en su poder una pieza de queso, al entrar para verificar mi local me percate que mi rejilla estaba forzada y me faltaba una pieza de queso de 10kgs, fui con ,los funcionarios le explique y coloque la denuncia, cursante al folio 2 y su vto. ACTA POLICIAL, DE fecha 26/02/2017, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Boliaría- IRAPA, donde dejan constancia de lo siguiente: “ en esta misma fecha, en curso a las 10:45 pm, cumpliendo con la misión a toda vida Venezuela dentro del plan de seguridad, salio comisión a pie, con la finalidad de efectuar patrullaje en el sector antes mencionado , específicamente en el sector el mercado , municipio Mariño, estado Sucre, siendo las 11:15 pm aproximadamente, al llegar al sitio específicamente en la calle Ppal, sector mercado de la población de Irapa , pudimos observar las luces prendidas de uno de los locales dentro del mercado principal, al revisar las entradas trasera, se pudo notar que una de las entradas estaba forzada, por lo cual entramos a las instalaciones, encontrando a un ciudadano vestido de la siguiente manera: franelilla color azul, pantalón jean, sandalias de goma de color blanco, se procedió a realizarle una inspección corporal, encontrándole al ciudadano lo siguiente: UNA (01) ACUELA DE HIERROY UNA (01) BOLSA SINTETICA DE COLOR NEGRO Y EN SU INTERIOR UNA (01) PIEZA DE QUESO DE UN APROXIMADO DE 10KG. Seguidamente se identifico al ciudadano, posteriormente se aproximo un ciudadano quien manifestó como el dueño del recinto comercial en el cual fue hurtado el producto antes mencionado, a quien se le informa que presentara la denuncia correspondiente, cursante en el folio 3 y su vto. RESEÑA FOTOGRAFICA, de la misma fecha, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Boliaría- IRAPA, donde dejan constancia fotográfica de las evidencias, cursante en el folio 3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 26/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Boliaría- IRAPA, donde dejan constancia de lo siguiente: UNA (01) ACHUELA DE HIERRO, cursante en el folio 4 y su vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub-delegación GUIRIA, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, las evidencias de interés criminalisticos, como también del detenido, cursante en el folio 11 y su vto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 032, de fecha 27/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub-delegación GUIRIA, donde se deja constancia de las características del objeto incautado, cursante al folio 12. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, pero a criterio de quien decide en el presente caso, resulta procedente acogerse al criterio fiscal y decretar para los efectos una Medida cautelar consistente en fianza, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Niega la solicitud de la Defensa de Libertad sin Restricciones, Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal QUINTO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del ciudadano CARLOS DANIEL VELASQUEZ MENDOZA, venezolano, natural de Nueva Esparta, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 07/10/1977, titular de la cedula de identidad Nº 15.089.277, de estado civil soltero, de Oficio: Pecador, hijo de Juan Velásquez y Carmen de Velásquez, domiciliado en Irapa el Sector La Playa, caserío Brisas del Coromoto, casa S/N, cerca del matadero Viejo Municipio Mariño del Estado Sucre, a quien imputo por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESMEL JESUS GONZALEZ MALAVE, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Niega la solicitud de la Defensa de Libertad sin Restricciones, Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de zona, destacamento nº 533 comando sabana de Pió Irapa del Estado Sucre, indicándole que el mismo quedara a la orden de este despacho, hasta la materialización de la presente fianza, debiendo tener en cuenta su obligación de mantener el resguardo e integridad física de los imputados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE