REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 02 de marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001331
ASUNTO: RP11-P-2017-001331
Celebrada como ha sido el día 16 de febrero de 2017, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del ciudadano: YOMAR JOSE VIÑOLES LOPEZ,
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano YOMAR JOSE VIÑOLES LOPEZ, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO , previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELENO JIVENAL MARCANO MORENO, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZONALO, por los hechos ocurridos en fecha 14/02/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 533, interpuesta por el ciudadano ELENO JIVENAL MARCANO MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-19.124.274, quien expuso: En el día de hoy 14/02/2017, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, me encontraba saliendo de mi casa con la finalidad de visitar a mi mama que vive cerca de mi casa, y mi vecino YORMA VIÑOLES, con quien ya e tenido problemas anteriormente se me acerco sin darme cuenta y sin mediar palabras comenzó a darme peñazos, al ver que no podía defenderme, Salí corriendo buscando auxilio y el me persiguió por todo el sector amenazándome de muerte diciéndome que me parara que me iba a matar, mientras me encontraba corriendo vi un vehiculo de la Guardia Nacional que se encontraba pasando por el sector, quienes me auxiliaron y realizaron la detención de mi vecino, es todo, cursante al folio 02. (…). Razón de lo antes expuesto es por lo que solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3 y 9, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano YOMAR JOSE VIÑOLES LOPEZ, se le decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en su oportunidad legal; y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: YOMAR JOSE VIÑOLES LOPEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano Estado Sucre, de 36 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.894.718, fecha de nacimiento 26/06/1980, de profesión u oficio comerciante, hijo de Omar Viñoles y Yelitza Lopez, residenciado en san Antonio de Irapa, invasión Santa Eduvigis, casa s/n, cerca de la vía principal, Irapa del Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Visto lo manifestado por el ministerio público esta defensa se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal y directa de mi defendido ya que en las actas no se evidencias testigos que pudiese señalar que el mismo tuvo responsabilidad en los hechos aquí señalados, es por lo que solicito a este tribunal decrete libertad sin restricciones, en virtud de no existir en las actas declaración de algún testigo que pueda corroborar el dicho de La victima, así como medicatura forense, que pueda ratificar las lesiones que presenta la presunta victima y por lo cual el Ministerio Público esta presentado a mi defendido el día de hoy. Solicito copias, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Presentaciones Periódicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano YOMAR JOSE VIÑOLES LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO , previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELENO JIVENAL MARCANO MORENO, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZONALO; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del 14/02/2017. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian en: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 533, interpuesta por el ciudadano ELENO JIVENAL MARCANO MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-19.124.274, quien expuso: En el día de hoy 14/02/2017, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, me encontraba saliendo de mi casa con la finalidad de visitar a mi mama que vive cerca de mi casa, y mi vecino YORMA VIÑOLES, con quien ya e tenido problemas anteriormente se me acerco sin darme cuenta y sin mediar palabras comenzó a darme peñazos, al ver que no podía defenderme, Salí corriendo buscando auxilio y el me persiguió por todo el sector amenazándome de muerte diciéndome que me parara que me iba a matar, mientras me encontraba corriendo vi un vehiculo de la Guardia Nacional que se encontraba pasando por el sector, quienes me auxiliaron y realizaron la detención de mi vecino, es todo, cursante al folio 02. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 14/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 533, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde practicaron la detención del ciudadano YOMAR JOSE VIÑOLES LOPEZ, y la incautación de las evidencias de interés criminalisticos, cursante al folio 03 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 14/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 533, quienes dejan constancia de la evidencia física colectada: Un (01) arma blanca tipo machete, cursante al folio 08. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante al folio 09. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 14/02/2017, suscrita por personal medico de guardia en el Hospital Andrés Gutiérrez Solís de Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia del estado físico presentado por el ciudadano ELENO MARCANO, cursante al folio 10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas, Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones policiales, como el detenido y las evidencias físicas colectadas para la correspondiente revisión de estatus por ante el sistema SIIPOL, el cual no se pudo constatar por que se encontraba inhibido, cursante al folio 12 y su vuelto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 024, de fecha 15/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas, Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de la experticia de reconocimiento legal a la evidencia física colectada, cursante al folio 13. (…). En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1º y 2º° del articulo 236, en donde se evidencia además que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, y prohibición de acercarse a la victima por si o por terceras personas. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Desestimando la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del imputado: YOMAR JOSE VIÑOLES LOPEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano Estado Sucre, de 36 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.894.718, fecha de nacimiento 26/06/1980, de profesión u oficio comerciante, hijo de Omar Viñoles y Yelitza Lopez, residenciado en san Antonio de Irapa, invasión Santa Eduvigis, casa s/n, cerca de la vía principal, Irapa del Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO , previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELENO JIVENAL MARCANO MORENO, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZONALO; de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1: un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y prohibición de acercarse a la victima por si o por terceras personas. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa en cuanto se decrete una libertad sin restricciones. LIBRESE OFICIO JUNTO CON OFICIO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DESTACAMENTO 533, PRIMERA COMPAÑÍA, GUIRIA MUNICIPIO VALDEZ Regístrese en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas al imputado en autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Publico. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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