REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 05
Carúpano, 02 de marzo de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001256
ASUNTO: RP11-P-2017-001256

Celebrada como ha sido el día 11 de febrero de 2017, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido a los ciudadanos KEYLA ANTONIETA RONDON LOPEZ, RICHARD EDUARDO MARQUEZ RONDON Y ANTONY RAFAEL CAMPOS SANCHEZ.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a los ciudadanos KEYLA ANTONIETA RONDON LOPEZ, RICHARD EDUARDO MARQUEZ RONDON Y ANTONY RAFAEL CAMPOS SANCHEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de febrero de 2017, según consta en Acta De Investigación Penal, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia (…) “En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana se constituyo comisión de este despacho a diferentes sectores de esta ciudad, en momento que nos trasladábamos por el sector Barrio Sucre, calle principal, casa sin numero, parroquia santa catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, una vez en el lugar logramos avistar a tres sujetos entre ellos una femenina quienes portaban un bolso negro y al notar la presencia de la comisión policial emprendieron veloz huida e ingresaron al interior de un inmueble, asimismo se le dio la voz de alto no acatando la voz impartida, haciendo caso omiso, motivo por el cual se les dio persecución y dándole captura en el interior de la vivienda, asimismo lograron desprenderse del bolso que para el momento portaban, donde luego de realizar unas pesquisas en la vivienda se logra ubicar un bolso marca victorinox y en su interior se logra incautar un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color azul y blanco contentivo de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, procediendo a colectar la evidencia incautada, asimismo se les manifestó a los ciudadanos a quien le pertenecía el referido bolso antes descrito, negándose los mismos a responder, procediendo a realizarle inspección corporal no logrando incautarle nada de interés criminalistico, por lo que se les informo a los ciudadanos que quedarían detenidos, se deja constancia que una vez realizado el pesaje de la presunta droga denominada marihuana la misma arrojo un pero bruto de diecinueve punto dos gramos (19.2g). (…) En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera con competencia en materia Contra las Drogas del Ministerio Publico y finalmente solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, por lo que procedió a identificar al primero de los imputado como KEYLA ANTONIETA RONDON LOPEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, de 25 años de edad, Profesión u oficio obrera, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.840.376, fecha de nacimiento 14/06/1991, hijo de Alfredo Guerra y Maritza Rondon, residenciada en Barrio Sucre, calle cautaro, casa s/n, cerca d la bodega la esperanza, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo” Seguidamente se procede a imponer al segundo de los imputados procediendo a identificarse como: RICHARD EDUARDO MARQUEZ RONDON, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, de 18 años de edad, Profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 28.593.376, fecha de nacimiento 18/09/1998, hijo de Maritza Rondon y Luis Enrique Márquez, residenciado en Barrio Sucre, calle cautaro, casa s/n, cerca de la bodega la esperanza, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo” Acto seguido se procede a imponer al tercero de los imputados, procediendo a identificarse como: ANTONY RAFAEL CAMPOS SANCHEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, de 26 años de edad, Profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 21.379.813, fecha de nacimiento 09/10/1990, hijo de Eida Campos y padre desconocido, residenciado en barrio sucre, calle cautaro, casa N° 18, cerca de la bodega la esperanza, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo”
DE LA DEFENSA

Esta defensa escuchada la solicitud fiscal, considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, en virtud de no existir declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios y experticia botánica que certifique que la sustancia incautada es la droga denominada marihuana, aunado a que mis representados reside en la jurisdicción del Tribunal y están dispuestos acudir a los llamados que a bien tenga el Tribunal, solicito copia de las actuaciones, es todo.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, y lo manifestado por el imputado de autos, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir, que data del día 10/02/2017. Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el hecho que se investiga lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa como son: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de febrero de 2017, cursante en el folio 01 su vto., y 02, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia (…) “En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana se constituyo comisión de este despacho a diferentes sectores de esta ciudad, en momento que nos trasladábamos por el sector Barrio Sucre, calle principal, casa sin numero, parroquia santa catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, una vez en el lugar logramos avistar a tres sujetos entre ellos una femenina quienes portaban un bolso negro y al notar la presencia de la comisión policial emprendieron veloz huida e ingresaron al interior de un inmueble, asimismo se le dio la voz de alto no acatando la voz impartida, haciendo caso omiso, motivo por el cual se les dio persecución y dándole captura en el interior de la vivienda, asimismo lograron desprenderse del bolso que para el momento portaban, donde luego de realizar unas pesquisas en la vivienda se logra ubicar un bolso marca victorinox y en su interior se logra incautar un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color azul y blanco contentivo de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, procediendo a colectar la evidencia incautada, asimismo se les manifestó a los ciudadanos a quien le pertenecía el referido bolso antes descrito, negándose los mismos a responder, procediendo a realizarle inspección corporal no logrando incautarle nada de interés criminalistico, por lo que se les informo a los ciudadanos que quedarían detenidos, se deja constancia que una vez realizado el pesaje de la presunta droga denominada marihuana la misma arrojo un pero bruto de diecinueve punto dos gramos (19.2g). (…) INSPECCION Nª 0288, de fecha 10 de febrero de 2017, cursante en el folio 06 su vto y 07., suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO. RECONOCIMIENTO Nº 0059, de fecha 10 de febrero de 2017, cursante en el folio 08 y su vto., suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del reconocimiento realizado a la evidencia incautada en el procedimiento. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0168, de fecha 10 de febrero de 2017, cursante en el folio 11, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que los imputados Keyla Antonieta Rondon Lopez y Richard Eduardo Marquez Rondon NO presentan registros policiales ni solicitudes alguna, en cuanto al imputado Antony Rafael Campos Sánchez SI presenta registros policiales. Ahora bien, visto la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1º y 2º del articulo 236, en donde se evidencia además que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la Defensa, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos KEYLA ANTONIETA RONDON LOPEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, de 25 años de edad, Profesión u oficio obrera, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.840.376, fecha de nacimiento 14/06/1991, hijo de Alfredo Guerra y Maritza Rondon, residenciada en Barrio Sucre, calle cautaro, casa s/n, cerca d la bodega la esperanza, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, RICHARD EDUARDO MARQUEZ RONDON, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, de 18 años de edad, Profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 28.593.376, fecha de nacimiento 18/09/1998, hijo de Maritza Rondon y Luis Enrique Márquez, residenciado en Barrio Sucre, calle cautaro, casa s/n, cerca de la bodega la esperanza, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y ANTONY RAFAEL CAMPOS SANCHEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, de 26 años de edad, Profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 21.379.813, fecha de nacimiento 09/10/1990, hijo de Eida Campos y padre desconocido, residenciado en barrio sucre, calle cautaro, casa N° 18, cerca de la bodega la esperanza, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. De conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la unidad de alguacilazgo de esta circunscripción. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio, al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas -Carúpano. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANAN DI BISCEGLIE