REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 05
Carúpano, 02 de marzo de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001253
ASUNTO: RP11-P-2017-001253

Celebrada como ha sido el día 11 de febrero de 2017, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido al ciudadano RONALD JOSE ALCALA FUENTES.

DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano RONALD JOSE ALCALA FUENTES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado el artículo 114 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 09 de febrero de 2017, según consta en Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES CCP General en Jefe Juan Bautista Arismendi, quienes dejan constancia (…) “Hoy siendo las 3:50 horas aproximadas de la tarde para momento que me encontraba en labores de patrullaje por el casco urbano, específicamente en el centro cívico al frente del ateneo en avenida Bermúdez en Río Caribe Municipio Arismendi, Estado Sucre, sentido hacia el mar, logramos avistar a un ciudadano en actitudes sospechosas de inmediato le dimos la voz de alto, procedimos informarle a dicho ciudadano que si tenia algo adherido a su cuerpo que pudiera poner en peligro su vida y la de los funcionarios, momentos en el cual el ciudadano en conflicto saca de su cintura levantando su camisa una presunta arma de fuego inmediato la tome y por sus características logramos observar y notar que se trataba de un facsimil confeccionado en polímero y metal de color negro con las características de un revolver cañón corto cacha o empuñadura de plástico de color marrón (replica imitación o reproducción de un arma de fuego genuina), estando presente en la misma ante la inspección personal como testigo y observador el ciudadano LUIS JESUS CABELLO CEDEÑO (…), por lo que se procedió a trasladar al ciudadano RONALD JOSE ALCALA FUENTES a nuestro comando e informándole que quedaría detenido (…). En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en su oportunidad legal y finalmente solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO

Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, por lo que procedió a identificar al primero de los imputado como RONALD JOSE ALCALA FUENTES, venezolano, natural de Carúpano , Estado Sucre, soltero, de 20 años de edad, Profesión u oficio agricultor, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.658.625, fecha de nacimiento 14/09/1996, hijo de Ana patricia Fuentes y franklin alcala residenciado en Quebrada seca, calle principal casa sin numero, cerca de la escuela de quebrada seca , 0416.3261696 Municipio Arismendi del Estado Sucre. Quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo”

DE LA DEFENSA

Esta defensa escuchada la solicitud fiscal, considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, por lo que solicito la libertad sin restricciones es todo.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, y lo manifestado por el imputado de autos, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado el artículo 114 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir, que data del día 09/02/2017. Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el hecho que se investiga lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa como son: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de febrero de 2017, cursante en el folio 05, rendida por el ciudadano LUIS JESÚS CABELLO CEDEÑO, ante funcionarios adscritos al IAPES CCP General en Jefe Juan Bautista Arismendi, quien deja constancia del conocimiento que tiene sobre los hechos suscitados. ACTA POLICIAL, de fecha 09 de febrero de 2017, cursante en el folio 06, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES CCP General en Jefe Juan Bautista Arismendi, quienes dejan constancia (…) “Hoy siendo las 3:50 horas aproximadas de la tarde para momento que me encontraba en labores de patrullaje por el casco urbano, específicamente en el centro cívico al frente del ateneo en avenida Bermúdez en Río Caribe Municipio Arismendi, Estado Sucre, sentido hacia el mar, logramos avistar a un ciudadano en actitudes sospechosas de inmediato le dimos la voz de alto, procedimos informarle a dicho ciudadano que si tenia algo adherido a su cuerpo que pudiera poner en peligro su vida y la de los funcionarios, momentos en el cual el ciudadano en conflicto saca de su cintura levantando su camisa una presunta arma de fuego inmediato la tome y por sus características logramos observar y notar que se trataba de un facsimil confeccionado en polímero y metal de color negro con las características de un revolver cañón corto cacha o empuñadura de plástico de color marrón (replica imitación o reproducción de un arma de fuego genuina), estando presente en la misma ante la inspección personal como testigo y observador el ciudadano LUIS JESUS CABELLO CEDEÑO (…), por lo que se procedió a trasladar al ciudadano RONALD JOSE ALCALA FUENTES a nuestro comando e informándole que quedaría detenido (…). ACTA DE INSPECCION, de fecha 10 de febrero de 2017, cursante en el folio 10, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES CCP General en Jefe Juan Bautista Arismendi, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 09 de febrero de 2017, cursante en el folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES CCP General en Jefe Juan Bautista Arismendi, quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tal como: UN FACSIMIL CONFECCIONADO EN POLÍMERO Y METAL DE COLOR NEGRO CON LAS CARACTERÍSTICAS DE UN REVOLVER CAÑÓN CORTO CACHA O EMPUÑADURA DE PLÁSTICO DE COLOR MARRÓN (REPLICA IMITACIÓN O REPRODUCCIÓN DE UN ARMA DE FUEGO GENUINA). ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de febrero de 2017, cursante en el folio 13 y su vto., suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido y la evidencia incautada. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0165, de fecha 10 de febrero de 2017, cursante en el folio 14, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el imputado de autos NO presenta registros policiales. RECONOCIMIENTO Nª 0058, de fecha 10 de febrero de 2017, cursante en el folio 15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del reconocimiento realizado a la evidencia incautada en el procedimiento. Ahora bien, visto la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado el artículo 114 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1º y 2º del articulo 236, en donde se evidencia además que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la Defensa, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano RONALD JOSE ALCALA FUENTES, venezolano, natural de Carúpano , Estado Sucre, soltero, de 20 años de edad, Profesión u oficio agricultor, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.658.625, fecha de nacimiento 14/09/1996, hijo de Ana patricia Fuentes y franklin Alcalá residenciado en Quebrada seca, calle principal casa sin numero, cerca de la escuela de quebrada seca , 0416.3261696 Municipio Arismendi del Estado Sucre. Por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado el artículo 114 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. De conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la unidad de alguacilazgo de esta circunscripción. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio, al Comandante del IAPES CCP General en Jefe Juan Bautista Arismendi. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE